Resolución N° 16/2025
Ciudad de Buenos Aires, 24 de febrero de 2025.
VISTO el Expediente N° EX-2025-12820186-APN-DGDMDP#MEC, las Leyes Nros. 24.425 y sus modificatorias, 24.240 y sus modificatorias, los Decretos Nros. 274 de fecha 17 de abril de 2019 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, las Resoluciones Nros. 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias, y 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.425 se aprobó el Acta Final que comprende los resultados de la Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, las Decisiones, Declaraciones y Entendimientos Ministeriales y el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO (OMC).
Que el citado acuerdo contiene, en su Anexo 1A, el ACUERDO SOBRE OBSTÁCULOS TÉCNICOS AL COMERCIO, el cual reconoce que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud de las personas y animales, la protección del medio ambiente, la preservación de los vegetales y la prevención de prácticas que puedan inducir a error.
Que, en virtud de ello, es función del ESTADO NACIONAL procurar alcanzar dichos objetivos legítimos a través del dictado de reglamentos técnicos y sus correspondientes revisiones, a fin de garantizar a las personas la protección de la salud, seguridad y bienestar en la utilización de los bienes que se comercialicen en el país y que, en ese sentido, la calidad de los productos es un factor esencial para tal fin.
Que, en concordancia con ello, el Artículo 4° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece la obligación de los proveedores de suministrar a los consumidores información cierta, clara y detallada acerca de las características esenciales de los productos y servicios que comercialicen.
Que el Artículo 5° de la Ley citada en el considerando inmediato anterior establece que los productos deben ser suministrados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores.
Que, asimismo, el Artículo 6° de la Ley N° 24.240 y sus modificatorias establece que dichos productos, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores, deben comercializarse observando las normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos.
Que el Artículo 25 del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019 designa como Autoridad de Aplicación a la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO para establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los bienes y servicios que no se encuentren regidos por otras normas.
Que la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA aprobó el MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aplicable a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que, mediante la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, se establecieron requisitos y procedimientos de evaluación de la conformidad aplicables a los reglamentos técnicos dictados en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que mediante la Resolución N° 731 de fecha 3 de diciembre de 1987 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA se estableció la información que debía suministrarse al público consumidor sobre los aparatos electrodomésticos y electrónicos.
Que la Resolución N° 524 de fecha 20 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, establece las condiciones mínimas de seguridad que deben cumplir las fichas y tomacorrientes para instalaciones fijas domiciliarias de corriente alterna de tensión nominal de hasta DOSCIENTOS CINCUENTA (250) volt y corriente nominal de DIEZ (10) y VEINTE (20) ampere.
Que por la Resolución N° 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN y sus modificatorias se aprobó el Reglamento Técnico que tiene por objeto asegurar que el equipamiento eléctrico que se comercialice en la REPÚBLICA ARGENTINA cumpla con requisitos que brinden un elevado nivel de protección a la salud, la seguridad de las personas y de sus animales domésticos y bienes.
Que esta Administración se encuentra inmersa en un proceso de evaluación de los trámites y procesos del Sector Público Nacional, en pos de su simplificación y desburocratización.
Que, en este marco, se está realizando un relevamiento de la totalidad de reglamentos técnicos vigentes a fin de evaluar su pertinencia e identificar oportunidades de mejora en aras de la simplificación y la eliminación de cualquier barrera y/o restricción que obstaculicen el normal funcionamiento de los mercados y el comercio interno y externo.
Que, en ese orden de ideas, el análisis y evaluación del régimen aplicado a los productos eléctricos ha evidenciado la existencia de procesos plausibles de ser simplificados, así como estándares de calidad que han quedado desactualizados respecto de aquellos que hoy se reconocen e implementan a nivel mundial.
Que, en virtud de ello, con el objeto de actualizar los aludidos estándares de calidad y en pos de una gestión eficiente y de resultados que simplifique y agilice los procedimientos previstos para la comercialización de citados productos, resulta imprescindible introducir reformas al régimen vigente.
Que mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se determinaron las acciones y objetivos de la entonces SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
Que de dicho Decreto surge que la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO es continuadora de la aludida ex Secretaría y posee entre sus competencias evaluar el grado de oportunidad, mérito y conveniencia para la puesta en marcha de políticas y acciones que impacten sobre el comercio.
Que, en ese sentido, es función de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO establecer los requisitos mínimos de seguridad que deberán cumplir los productos que se comercialicen en el territorio nacional, a través del establecimiento de requisitos técnicos y estándares de calidad adecuados.
Que por ello, por las razones de oportunidad, mérito y conveniencia anteriormente citadas, corresponde derogar las Resoluciones Nros. 731/87 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR, 524/98 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA y 169/18 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO y sus modificatorias y complementarias, y aprobar un nuevo reglamento técnico específico que reúna e integre la totalidad de los productos allí contemplados unificando los procedimientos.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 274/19 y 50/19 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Apruébase el Reglamento Técnico que establece los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad detallados en el Anexo I que, como IF-2025-18559087-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente medida, que deberá cumplir el equipamiento eléctrico que se comercialice en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- ALCANCE. Las exigencias establecidas en la presente resolución serán de aplicación a los productos que, de conformidad con los apéndices correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el Anexo II que, como IF-2025-18563479-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- FABRICANTES E IMPORTADORES. Los fabricantes e importadores de los productos aludidos en el artículo precedente deberán garantizar el cumplimiento de los requisitos y características dispuestos por la presente medida, mediante una Declaración Jurada de Conformidad y el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III que, como IF-2025-13347289-APN-DNRT#MEC, forma parte integrante de la presente medida y en la parte pertinente de los apéndices que integran el Anexo II.
ARTÍCULO 4°.- DISTRIBUIDORES Y COMERCIALIZADORES. Los distribuidores y los comercializadores, mayoristas y/o minoristas, de los productos detallados en el Anexo II, deberán contar con una copia simple de la declaración jurada de conformidad, en formato papel o digital, para comercializar y/o distribuir los productos y ser exhibida cuando se lo requiera.
ARTÍCULO 5°.- FACULTADES. Facúltase a la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos, actuante en el ámbito de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, o la que en un futuro la reemplace, a modificar el presente reglamento en relación a los productos alcanzados y a dictar las normas complementarias y/o aclaratorias necesarias a fin de tornar operativas las previsiones dispuestas en la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- SANCIONES. Las infracciones a lo dispuesto por la presente medida serán pasibles de las sanciones previstas por la Ley N° 24.240 y sus modificatorias y el Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019, sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil o administrativa a que hubiera lugar, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 110 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1.759/72 – T.O. 2017.
ARTÍCULO 7°.- RESPONSABILIDADES. El cumplimiento de las obligaciones instituidas en la presente Resolución no exime a los sujetos alcanzados del cumplimiento de las obligaciones emanadas de otras normas que alcancen a los productos aquí contemplados.
ARTÍCULO 8°.- DEROGACIONES. Deróganse las Resoluciones Nros. 731 de fecha 3 de diciembre de 1987 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA, 524 de fecha 20 de agosto de 1998 de la ex SECRETARÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERÍA del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS y 169 de fecha 27 de marzo de 2018 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN, y sus modificatorias y complementarias.
ARTÍCULO 9°.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Los certificados emitidos en el marco del reglamento técnico derogado por el artículo precedente mantendrán su vigencia por el plazo de hasta UN (1) año a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, debiendo realizarse, de corresponder, las vigilancias previstas. Finalizado el periodo aludido, los fabricantes e importadores de los productos alcanzados deberán realizar, en caso de corresponder, las adecuaciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a la presente medida.
Los organismos de certificación y laboratorios de ensayo que actualmente se encuentran reconocidos para actuar en el marco de los reglamentos técnicos mencionados en el párrafo precedente mantendrán su condición para actuar en aplicación de la presente medida con los alcances que actualmente ostentan, debiendo realizar las adecuaciones necesarias para aplicar en los nuevos esquemas previstos.
ARTÍCULO 10.- TRÁMITE. Establécese que los procedimientos instituidos en la presente resolución, así como en las disposiciones que se dicten en su marco, se realizarán a través de la plataforma de “Trámites a Distancia” (TAD), aprobada por el Decreto N° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016, o el sistema digital que en un futuro la reemplace.
ARTÍCULO 11.- NORMAS COMPLEMENTARIAS. Será de aplicación a la presente medida lo dispuesto en la Resolución 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y por la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y en las disposiciones complementarias que se dicten al efecto.
ARTÍCULO 12.- La presente medida empezará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Esteban Marzorati
ANEXO I
REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD DEL EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO
1. DEFINICIONES
Serán de aplicación a la presente medida los siguientes términos:
a. Comercialización: actividad realizada por las personas humanas o jurídicas, de carácter público o privado, con o sin fines de lucro, que participan en el mercado y las que realicen actividades económicas fuera del país, en la medida en que sus actos, actividades o acuerdos puedan producir efectos en el mercado nacional. Entiéndase por “mercado” al ámbito en el cual los oferentes y demandantes de un bien o servicio realizan UNA (1) o más transacciones comerciales.
b. Producto: todo objeto, esté interconectado o no con otros objetos, suministrado a título oneroso o gratuito, incluso en la prestación de un servicio.
c. Equipamiento Eléctrico: equipo o dispositivo a utilizarse con una tensión nominal de entrada, para material consumidor, y/o de salida, para material generador, entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua, y a las fuentes, cargadores y transformadores siempre que operen con las tensiones de entrada y/o salida aludidas.
2. REQUISITOS Y CARACTERÍSTICAS ESENCIALES DE CALIDAD Y SEGURIDAD
2.1. El equipamiento eléctrico deberá construirse de manera que, en uso normal, funcionen con seguridad y no provoque peligro a las personas ni al entorno, incluso en caso de descuido que pueda producirse durante el uso normal.
Serán de aplicación a los productos alcanzados por la presente medida los requisitos y características esenciales de calidad y seguridad que se detallan a continuación:
a. Condiciones Generales
i. Deben incluir información esencial para su uso seguro y adecuado;
ii. Deben fabricarse para permitir conexiones seguras y adecuadas y cumplir con las normas técnicas aplicables, garantizando protección contra peligros, siempre que se use y mantenga adecuadamente;
iii. Las clases de aislación serán adecuadas para las condiciones de utilización previstas, quedando prohibidas las clases de aislación 0 y 01.
b. Protección contra Peligros del Equipamiento Eléctrico
i. Proteger a personas, animales domésticos y bienes contra riesgos de heridas y/o otros daños que puedan sufrir a causa de contactos directos o indirectos;
ii. No produzca el incremento de temperatura, arcos o radiaciones peligrosas;
iii. Proteger contra peligros no eléctricos causados por el equipamiento eléctrico.
c. Protección contra los peligros causados por efecto de influencias exteriores
i. Debe soportar exigencias mecánicas e influencias no mecánicas en las condiciones previstas de medio ambiente, con el objeto de que no corran peligro las personas, los animales domésticos y los bienes del entorno; y evitar los peligros en condiciones de sobrecarga.
d. Comercialización
i. El equipamiento de baja tensión (50V-250V, de corriente alterna) para uso domiciliario debe ser compatible con la conexión directa a la red de distribución eléctrica, sin recurrir a unidades externas de transformación que intermedien entre la ficha o bornera de conexión del aparato y la red eléctrica.
2.2. El equipamiento eléctrico correspondiente a la Clase I de aislación o a la Clase II de aislación con tierra funcional con un consumo menor o igual a VEINTE (20) ampere que estén provistos con fichas no conformes con la Norma IRAM 2073, y el equipamiento eléctrico correspondiente a la Clase II de aislación con un consumo menor o igual a DIEZ (10) ampere que estén provistos con fichas no conformes con la Norma IRAM 2063, deberán estar acompañados por una etiqueta que indique “Este producto no es provisto con ficha de alimentación normalizada para la República Argentina. Para no comprometer la seguridad en su uso, se requiere el uso de un adaptador certificado con toma de tierra”.
La etiqueta con la advertencia aludida en el párrafo precedente deberá colocarse en un lugar visible, sobre el embalaje primario del producto o, en caso de carecer del mismo, sobre el cuerpo del producto.
En el caso de los productos comercializados vía web, deberán incluir la leyenda precedente en la publicación del producto correspondiente a fin de informar al consumidor.
3. INSUMOS Y REPUESTOS
El equipamiento eléctrico alcanzado por este Reglamento técnico destinado como insumo a integrarse en un proceso de producción o ensamble de un producto final o bien mayor listado en el Anexo II de esta medida, o, como un repuesto requerido a instancias del fabricante, importador o representante autorizado de un equipamiento eléctrico alcanzado quedará eximido de cumplir el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la presente medida y el correspondiente marcado de conformidad.
En los supuestos previstos en el párrafo precedente, los fabricantes o importadores del equipamiento eléctrico acreditarán el cumplimiento de las exigencias establecidas por el presente reglamento a través de la declaración jurada de conformidad prevista en el punto 3 “EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD” de la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y el apartado 3.2. “DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD” de la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, y con el certificado del producto final o bien mayor que estuviera destinado a integrar. Ante la imposibilidad debidamente fundada de acompañar el certificado antes mencionado, la autoridad podrá solicitar documentación técnica respaldatoria.
Cuando los insumos y/o repuestos a los que refiere el presente punto se comercialicen en forma independiente, los productos aludidos en apartado precedente deberán dar cumplimiento al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el anexo III independientemente del destino que pudiera tener.
Si el producto es importado, al momento de realizarse la declaración aduanera deberá indicarse que se encuentra encuadrado en alguno de los supuestos contemplados en el presente punto en el sistema informático correspondiente.
ANEXO II LISTADO DE PRODUCTOS ALCANZADOS
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Producto
Apéndice
1
Fuentes y Cargadores
I
2
Aparatos eléctricos de uso doméstico
II
3
Dispositivos de iluminación
III
4
Aparatos de electrónica, audio y video
IV
APÉNDICE I FUENTES Y CARGADORES
1. ALCANCE
Las exigencias establecidas en el presente apéndice serán de aplicación a las fuentes y cargadores que utilizan una tensión nominal de entrada, para material consumidor, y/o de salida, para material generador, entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua y que, junto a las normas técnicas correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran listados en el cuadro que seguidamente se acompaña.
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Producto
IEC
IRAM
EN
1
Cargadores
1.1
Cargadores de batería para electrodomésticos
IEC 60335-2-29
EN 60335-2-29
1.2
Cargadores de batería para herramientas eléctricas
IEC 60335-2-29
EN 60335-2-29
1.3
Cargadores de batería para bicicleta EPAC (según Norma IRAM 60020)
IEC 60335-2-29
EN 60335-2-29
1.4
Cargadores de batería para monopatín, monociclo, etc. (vehículos para no ser usado en carretera)
IEC 61558-1 / IEC 60335-2-29 EN IEC 61558-1 /
EN 60335-2-29
1.5
Cargadores de batería para vehículos eléctricos de carretera
IEC 61851 / IEC 62752
EN IEC 61851 /EN 62752
2
Fuente de alimentación para equipos de audio/vídeo, tecnología de la información y la comunicación (incluidos los cargadores de flashes)
IEC 62368-1 / IEC 60065 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065 / EN IEC 60950-1
3
Fuentes de alimentación para instrumentos musicales
IEC 62368-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065
4
Fuentes de alimentación para uso general
4.1
Fuentes de alimentación para uso general con transformadores separadores
IEC 61558-2-1
EN 61558-2-1
4.2
Fuentes de alimentación para uso general con transformadores de control
IEC 61558-2-2
EN 61558-2-2
4.3
Fuentes de alimentación para uso general con transformadores de aislación y unidades que lo incluyan
IEC 61558-2-4
EN 61558-2-4
4.4
Fuentes de alimentación para afeitadoras
IEC 61558-2-5
EN 61558-2-5
4.5
Fuentes de alimentación para uso general con transformadores de aislación de seguridad y unidades que lo incluyan
IEC 61558-2-6
EN 61558-2-6
4.6
Fuentes de alimentación para juguetes
IEC 61558-2-7
EN 61558-2-7
4.7
Fuentes de alimentación para campanillas
IEC 61558-2-8
EN 61558-2-8
4.8
Fuentes de alimentación para linternas
IEC 61558-2-9
EN 61558-2-9
4.9
Fuentes de alimentación para uso general de tensión constante
EC 61558-2-12
EN 61558-2-12
4.10
Fuentes de alimentación para uso general con auto transformador
IEC 61558-2-13
EN 61558-2-13
4.11
Fuentes de alimentación para uso general con transformador variable
IEC 61558-2-14
EN 61558-2-14
4.12
Fuentes de alimentación para uso general con transformador conmutador
IEC 61558-2-16
EN 61558-2-16
4.13
Transformadores y unidades de alimentación en obras de construcción
IEC 61558-2-23
EN 61558-2-23
4.14
Fuente de alimentación para equipos de laboratorio
IEC 61010-1
EN 61010-1
5
Inversores para energía solar (fotovoltaica)
IEC 62109-1 + IEC 62109-2
EN 62109-1 + EN 62109-2
6
Sistema de alimentación ininterrumpida (SAI) (UPS)
IEC 62477-1 / IEC 62040-1 / IEC 60950-1 / IEC 62368-1 / IEC 61643
IRAM 4223-4
EN IEC 62477-1 / EN IEC 62040-1/ EN IEC 60950-1 / EN IEC 62368-1 / EN IEC 61643
Los productos listados en el cuadro anterior deberán dar cumplimiento a las normas técnicas de los organismos de normalización allí establecidos. Las mismas deberán ser adecuadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad.
En el caso de que se requiera la aplicación de más de una norma contemplada para un producto específico, deberán aplicarse todas ellas. A su vez, en el caso de que alguno de los productos listados requiera complementar la evaluación de los requisitos específicos con la norma técnica de requisitos generales -si la hubiera-, las mismas deberán complementarse.
2. EXCLUSIONES
Se encuentran excluidos del alcance del presente apéndice los siguientes productos:
a. Diseñados para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles, con excepción de los Cargadores de batería para vehículos eléctricos de carretera; b. Diseñados para uso exclusivo de la industria petrolera, nuclear y aeroespacial; c. Destinados a utilizarse en una atmósfera explosiva; d. Destinados a usos médicos y similares; e. Aquellos que superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal, a excepción de los cargadores de baterías para vehículos; f. Cargadores de baterías para vehículos que superen los 23 KILOVOLTAMPERE (23 kVA) de potencia nominal.
3. DEFINICIONES
Serán de aplicación al presente apéndice los siguientes términos:
a. Fuente de alimentación: dispositivo que se utiliza para convertir la corriente de la red eléctrica en una forma de energía adecuada para los componentes de un dispositivo o sistema electrónico. b. Cargador de batería: dispositivo eléctrico diseñado para suministrar energía a una batería recargable y restaurar la carga.
4. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Los productos alcanzados por el presente apéndice deberán cumplir el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de esta Resolución, el cual se regirá conforme con lo dispuesto en el punto 3 del Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y las normas complementarias que se dicten al efecto, con las precisiones que a continuación se detallan.
4.1. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD
La declaración jurada de conformidad deberá contener la información detallada en el apartado 3.2.1 “INFORMACIÓN” de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.
4.2. CERTIFICACIÓN
Se considerarán válidos los certificados de los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 listados en el apartado 3.2.2. del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En relación al inciso 4 del apartado 3.2.2. del Anexo de la mencionada Resolución, únicamente se considerarán válidos aquellos certificados emitidos dentro del Esquema CB, Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional (IECEE), admitiéndose para esta modalidad la utilización del esquema de certificación de IEC “Sistema IEC de Evaluación de la Conformidad”, sin perjuicio de lo indicado en el Anexo III de la presente Resolución.
Asimismo, para la emisión de certificados los organismos de certificación podrán basarse en resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados dentro del Esquema CB, Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional (IECEE).
4.2.1. ENSAYO DE LABORATORIO PARA LA CERTIFICACIÓN
Para la certificación de producto, los organismos de certificación podrán basarse en Informes de ensayo emitidos por los laboratorios contemplados en los incisos I, II y III del apartado 3.2.1 “ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En el supuesto de los laboratorios contemplados en el inciso III del apartado 3.2.1 “ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solo se admitirán los ensayos de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras o centros tecnológicos asociados a dichas plantas siempre que cumplan con los requisitos allí establecidos.
4.2.2. VIGENCIA DEL CERTIFICADO
Los certificados de producto tendrán una vigencia de DOS (2) años contados a partir de su emisión original. Vencido dicho plazo podrán mantenerse válidos mediante la constancia de vigilancia correspondiente, emitida por el organismo de certificación, por el plazo dispuesta en la misma, o bien, deberá tramitarse un nuevo certificado.
4.3. MARCADO DE CONFORMIDAD Y ROTULADO
Los productos alcanzados por el presente apéndice deberán cumplir con lo establecido en el apartado 3.3 “MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en el apartado 3.4. “ETIQUETA Y ROTULADO” de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.
APÉNDICE II APARATOS ELÉCTRICOS PARA USO DOMÉSTICO
1. ALCANCE
Las exigencias establecidas en el presente apéndice serán de aplicación a los aparatos eléctricos de uso doméstico y similares que utilicen una tensión nominal de entrada desde CINCUENTA VOLT (50 V) hasta DOSCIENTOS CINCUENTA VOLT (250 V), para los aparatos monofásicos y hasta CUATROCIENTOS OCHENTA (480 V) para otros aparatos y que, junto a las normas técnicas correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran listados en el cuadro que seguidamente se acompaña.
Las exigencias establecidas en el presente apéndice también serán de aplicación a los siguientes productos que utilicen una tensión nominal de entrada inferior a la indicada en el párrafo anterior:
a) aparatos manuales para el cuidado de la piel y del cabello (afeitadoras, equipamiento de masajes, entre otros); y b) aparatos de cocina doméstico que cumplan las funciones de calentar, cortar, procesar o licuar comidas o bebidas.
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Producto
IEC
IRAM
EN
1
Aspiradoras y aparatos de limpieza por aspiración de agua
IEC 60335-2-2
EN IEC 60335-2-2
2
Planchas eléctricas
IEC 60335-2-3
IRAM NM 60335-2-3
EN 60335-2-3
3
Centrifugadoras (incluidas las lavadoras que tienen contenedores separados para el lavado y la centrifugación)
IEC 60335-2-4
IRAM 2092-2-4
EN IEC 60335-2-4
4
Lavavajillas
IEC 60335-2-5
IRAM 2092-2-5
EN 60335-2-5
5
Cocinas fijas, placas de cocción, hornos y aparatos similares
IEC 60335-2-6
IRAM 2092-2-6
EN 60335-2-6
6
Lavadoras
IEC 60335-2-7
IRAM 2092-2-7
EN 60335-2-7
7
Afeitadoras, cortapelos y aparatos similares
IEC 60335-2-8
IRAM NM IEC 60335-2-8
EN 60335-2-8
8
Parrillas, tostadoras y aparatos portátiles de cocción análogos
IEC 60335-2-9
IRAM-NM-IEC 60335-2-9
EN 60335-2-9
9
Máquinas de tratamiento de suelos y fregadoras húmedas
IEC 60335-2-10
IRAM NM IEC 60335-2-10
EN 60335-2-10
10
Secadoras de ropa (incluida la función de secado de las lavadoras)
IEC 60335-2-11
EN IEC 60335-2-11
11
Calientaplatos y aparatos similares
IEC 60335-2-12
EN 60335-2-12
12
Freidoras, sartenes y aparatos similares
IEC 60335-2-13
IRAM-NM-IEC 60335-2-13
EN 60335-2-13
13
Máquinas de cocina
IEC 60335-2-14
EN IEC 60335-2-14
14
Aparatos para calentar líquidos
IEC 60335-2-15
EN 60335-2-15
15
Trituradores de desperdicios de alimentos
IEC 60335-2-16
EN 60335-2-16
16
Mantas, almohadillas y aparatos de calefacción flexibles similares
IEC 60335-2-17
EN 60335-2-17
17
Calentadores de agua de acumulación
IEC 60335-2-21
IRAM NM 2092-2-21
EN 60335-2-21
18
Aparatos para el cuidado de la piel o el cabello
IEC 60335-2-23
EN IEC 60335-2-23/
19
Aparatos de refrigeración, aparatos para fabricar helado y para fabricar hielo
IEC 60335-2-24
EN 60335-2-24
20
Hornos microondas, incluidos los hornos microondas combinados
IEC 60335-2-25
IRAM-NM-IEC 60335-2-25
EN IEC 60335-2-25
21
Relojes
IEC 60335-2-26
EN 60335-2-26
22
Aparatos expuestos a radiaciones ópticas
IEC 60335-2-27
EN 60335-2-27
23
Máquinas de coser
IEC 60335-2-28
EN 60335-2-28
24
Calefactores de ambiente
IEC 60335-2-30
IRAM 2092-2-30
EN 60335-2-30
25
Campanas extractoras y otros extractores de humos de cocina
IEC 60335-2-31
IRAM 2092-2-31
EN 60335-2-31
26
Aparatos de masaje
IEC 60335-2-32
EN IEC 60335-2-32
27
Motocompresores
IEC 60335-2-34
EN IEC 60335-2-34
28
Calentadores de agua instantáneos
IEC 60335-2-35
EN 60335-2-35
29
Cocinas, hornos, placas de cocción y elementos de cocción eléctricos comerciales
IEC 60335-2-36
EN 60335-2-36
30
Freidoras eléctricas comerciales
IEC 60335-2-37
EN 60335-2-37
31
Planchas y parrillas eléctricas de uso comercial
IEC 60335-2-38
EN 60335-2-38
32
Ollas y sartenes multiusos eléctricas de uso comercial
IEC 60335-2-39
EN 60335-2-39
33
Bombas de calor eléctricas, acondicionadores de aire y deshumidificadores
IEC 60335-2-40
IRAM 2092-2-40
EN 60335-2-40
34
Hornos eléctricos comerciales de convección forzada, cocinas a vapor y hornos de convección a vapor
IEC 60335-2-42
EN 60335-2-42
35
Secadoras de ropa y toalleros
IEC 60335-2-43
IRAM NM IEC 2092-2-43
EN IEC 60335-2-43
36
Planchadoras
IEC 60335-2-44
EN 60335-2-44
37
Ollas eléctricas comerciales
IEC 60335-2-47
EN 60335-2-47
38
Parrillas y tostadoras eléctricas comerciales
IEC 60335-2-48
EN 60335-2-48
39
Aparatos eléctricos de uso comercial destinados a mantener calientes los alimentos y la vajilla
IEC 60335-2-49
EN 60335-2-49
40
Baños maría eléctricos comerciales
IEC 60335-2-50
EN 60335-2-50
41
Aparatos de higiene bucal
IEC 60335-2-52
EN 60335-2-52
42
Aparatos de calefacción de saunas y cabinas de infrarrojos
IEC 60335-2-53
EN 60335-2-53
43
Aparatos de limpieza de superficies para uso doméstico que emplea líquidos o vapor
IEC 60335-2-54
EN 60335-2-54
44
Aparatos eléctricos destinados a Acuarios y estanques de jardín
IEC 60335-2-55
EN 60335-2-55
45
Lavavajillas eléctricos de uso profesional
IEC 60335-2-58
EN 60335-2-58
46
Matainsectos
IEC 60335-2-59
EN 60335-2-59
47
Bañeras de hidromasaje y spas de hidromasaje
IEC 60335-2-60
EN IEC 60335-2-60
48
Aparatos de calefacción por acumulación térmica
IEC 60335-2-61
EN 60335-2-61
49
Fregaderos eléctricos de uso comercial
IEC 60335-2-62
EN 60335-2-62
50
Máquinas eléctricas de cocina de uso comercial
IEC 60335-2-64
EN 60335-2-64
51
Purificadores de aire
IEC 60335-2-65
EN 60335-2-65
52
Calentadores de colchones de agua
IEC 60335-2-66
EN 60335-2-66
53
Máquinas de tratamiento de suelos, para uso comercial
IEC 60335-2-67
EN 60335-2-67
54
Máquinas de extracción por pulverización, para uso comercial
IEC 60335-2-68
EN 60335-2-68
55
Aspiradoras en seco y húmedo, incluidas las de cepillo eléctrico, para uso comercial
IEC 60335-2-69
EN 60335-2-69
56
Aparatos de calefacción eléctrica destinados a la reproducción y cría de animales
IEC 60335-2-71
EN 60335-2-71
57
Máquinas de tratamiento de suelos con o sin accionamiento de tracción, para uso comercial
IEC 60335-2-72
EN 60335-2-72
58
Calentadores de inmersión fijos
IEC 60335-2-73
EN 60335-2-73
59
Calentadores de inmersión portátiles
IEC 60335-2-74
EN 60335-2-74
60
Aparatos distribuidores comerciales y máquinas expendedoras
IEC 60335-2-75
EN IEC 60335-2-75
61
Electrificadores de cercas
IEC 60335-2-76
EN 60335-2-76
62
Parrilla eléctrica para uso exterior
IEC 60335-2-78
EN 60335-2-78
63
Limpiadores de alta presión y limpiadores de vapor
IEC 60335-2-79
EN 60335-2-79
64
Ventiladores
IEC 60335-2-80
IRAM 2092-2-80
EN 60335-2-80
65
Calentadores de pies y esteras calefactoras
IEC 60335-2-81
EN IEC 60335-2-81
66
Sumideros calefactados para el drenaje de tejados
IEC 60335-2-83
EN 60335-2-83
67
Inodoros Eléctricos
IEC 60335-2-84
EN IEC 60335-2-84
68
Vaporizadores de telas
IEC 60335-2-85
EN 60335-2-85
69
Humidificadores destinados a ser utilizados con sistemas de calefacción, ventilación o aire acondicionado
IEC 60335-2-88
EN 60335-2-88
70
Aparatos de refrigeración comerciales y máquinas de hielo con unidad refrigerante o motocompresor incorporado o remoto
IEC 60335-2-89
EN IEC 60335-2-89
71
Hornos microondas comerciales
IEC 60335-2-90
EN IEC 60335-2-90
72
Accionamientos para puertas de garaje de movimiento vertical para uso residencial
IEC 60335-2-95
EN 50636-2-95
73
Láminas calefactoras flexibles para la calefacción de habitaciones
IEC 60335-2-96
EN IEC 60335-2-96
74
Accionamientos de persianas enrollables, toldos, persianas y equipos similares
IEC 60335-2-97
EN IEC 60335-2-97
75
Humidificadores
IEC 60335-2-98
EN 60335-2-98
76
Campanas extractoras eléctricas de uso comercial
IEC 60335-2-99
EN 60335-2-99
77
Vaporizadores eléctricos
IEC 60335-2-101
78
Aparatos de gas, petróleo y combustibles sólidos que tengan conexiones eléctricas
IEC 60335-2-102
IRAM NM 2092-2-102
EN 60335-2-102
79
Accionadores para portones, puertas y ventanas
IEC 60335-2-103
EN IEC 60335-2-103
80
Cabinas de ducha multifuncionales
IEC 60335-2-105
EN IEC 60335-2-105
81
Alfombras calefactadas y para unidades de calefacción para calefacción de habitaciones instaladas bajo revestimientos de suelo removibles
IEC 60335-2-106
EN IEC 60335-2-106
82
Aparatos de tratamiento de agua por radiación UV
IEC 60335-2-109
EN 60335-2-109
83
Microondas comerciales con aplicadores de inserción o de contacto
IEC 60335-2-110
EN IEC 60335-2-110
84
Aparatos de cosmética y cuidados de belleza que incorporan láseres y fuentes de luz intensa
IEC 60335-2-113
EN IEC 60335-2-113
85
Transportadores eléctricos personales
IEC 60335-2-114
86
Aparatos de belleza y cuidado de la piel
IEC 60335-2-115
EN IEC 60335-2-115
87
Muebles con partes motorizadas eléctricamente
IEC 60335-2-116
88
Heladeras profesionales
IEC 60335-2-118
89
Aparatos de envasado al vacío de uso comercial
IEC 60335-2-119
EN IEC 60335-2-119
90
Aparatos para la generación de aerosoles directamente inhalables
IEC 60335-2-120
91
Lavadoras comerciales
IEC 60335-2-122
Los productos listados en el cuadro anterior deberán dar cumplimiento a las normas técnicas de los organismos de normalización allí establecidos. Las mismas deberán ser adecuadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad.
En el caso de que un producto específico requiera de la aplicación de más de una de las normas técnicas contempladas, deberán aplicarse todas ellas. Además de las normas específicas para cada producto, deberán dar cumplimiento a la norma IEC 60335-1 “Aparatos eléctricos de uso doméstico y similares – Seguridad – Parte 1: Requisitos generales” o a la norma IRAM 2092-1, según corresponda.
2. EXCLUSIONES
Se encuentran excluidos del alcance de lo dispuesto por este apéndice:
a. Aparatos diseñados exclusivamente para uso industrial; b. Aparatos destinados a utilizarse en una atmósfera corrosiva o explosiva; c. Aparatos para usos médicos y similares.
3. DEFINICIONES
Serán de aplicación al presente apéndice los siguientes términos:
a. Aparatos eléctricos de uso doméstico: dispositivo o aparato eléctrico diseñado para realizar tareas domésticas, facilitando dichas actividades con el propósito principal de simplificar labores cotidianas, mejorando la comodidad y eficiencia en el hogar.
Esta definición también comprende a los aparatos no destinados a usos domésticos normales, pero que pueden ser una fuente de peligro para el público, tal como los aparatos destinados a ser utilizados por usuarios no especializados.
4. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Los productos alcanzados por el presente apéndice deberán cumplir el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de esta Resolución, el cual se regirá conforme con lo establecido en el punto 3 del Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y las normas complementarias que se dicten al efecto, con las precisiones que a continuación se detallan.
4.1. SUPUESTOS ESPECIALES
Los aparatos eléctricos de uso doméstico y similares que utilicen una tensión inferior a los CINCUENTA VOLT (50 V) y requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación externa, no provista con el producto, no se encuentran obligados a certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la presente medida, con excepción de los productos mencionados en los incisos a y b del punto 1 del presente apéndice. Sin embargo, deberán indicar en el manual del usuario del producto o en el producto la totalidad de las características eléctricas de las fuentes de alimentación que resultan compatibles con el mismo o el modelo específico correspondiente, y las advertencias al usuario de los riesgos resultantes de conectar una fuente con características distintas a las especificadas.
En el caso de que los productos aludidos se provean juntamente con la fuente de alimentación externa, además de cumplimentar lo previsto en el apartado precedente, dicha fuente de alimentación deberá cumplir, en caso de corresponder, con los requisitos exigidos en el apéndice I.
4.2. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD
La declaración jurada de conformidad deberá contener la información detallada en el apartado 3.2.1 “INFORMACIÓN” del Anexo de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.
4.3. CERTIFICACIÓN
Se considerarán válidos los certificados de los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 listados en el apartado 3.2.2. del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En relación al inciso 4 del apartado 3.2.2. del Anexo de la mencionada Resolución, únicamente se considerarán válidos aquellos certificados emitidos dentro del Esquema CB, Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional (IECEE), admitiéndose para esta modalidad la utilización del esquema de certificación de IEC “Sistema IEC de Evaluación de la Conformidad”, sin perjuicio de lo indicado en el Anexo III de la presente Resolución.
Asimismo, para la emisión de certificados los organismos de certificación podrán basarse en resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados dentro del Esquema CB, Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional (IECEE).
4.3.1. ENSAYO DE LABORATORIO PARA LA CERTIFICACIÓN
Para la certificación de producto, los Organismos de Certificación podrán basarse en Informes de ensayo emitidos por los laboratorios contemplados en los incisos I, II y III del apartado 3.2.1 “ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En el supuesto de los laboratorios contemplados en el inciso III del apartado 3.2.1 “ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solo se admitirán los ensayos de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras o centros tecnológicos asociados a dichas plantas siempre que cumplan con los requisitos allí establecidos.
4.3.2. VIGENCIA DEL CERTIFICADO
Los certificados de producto tendrán una vigencia de DOS (2) años contados a partir de su emisión original. Vencido dicho plazo podrán mantenerse válidos mediante la constancia de vigilancia correspondiente, emitida por el organismo de certificación, por el plazo dispuesta en la misma, o bien, deberá tramitarse un nuevo certificado.
4.4. MARCADO DE CONFORMIDAD Y ROTULADO
Los productos alcanzados por el presente Apéndice deberán cumplir con lo establecido en el apartado 3.3 “MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en el apartado 3.4 “ETIQUETA Y ROTULADO” del Anexo de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.
APÉNDICE III
DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN
1. ALCANCE
Las exigencias establecidas en el presente apéndice serán de aplicación a los dispositivos de iluminación que utilizan una tensión nominal de entrada, para material consumidor, y/o de salida, para material generador, entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua y que, junto a las normas técnicas correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el cuadro que, seguidamente, se acompaña.
#
Producto
IEC
IRAM
EN
1
Luminarias
1.1
Luminarias fijas
IEC 60598-2-1
IRAM-AADL J 2028-2-1
EN IEC 60598-2-1
1.2
Luminarias empotradas y luminarias empotradas para tratamiento de aire
IEC 60598-2-2
IRAM-AADL J 2028-2-2
EN IEC 60598-2-2
1.3
Luminarias de alumbrado público y vial
IEC 60598-2-3
IRAM AADL 2028-2-3
EN 60598-2-3
1.4
Luminarias portátiles para uso general
IEC 60598-2-4
IRAM-AADL J 2028-2-4
EN 60598-2-4
1.5
Luminarias proyectores
IEC 60598-2-5
IRAM-AADL J 2028-2-5
EN 60598-2-5
1.6
Luminarias con transformador incorporado para lámparas de filamento de volframio
IEC 60598-2-6
EN IEC 60598-2-6
1.7
Luminarias portátiles para uso en Jardines
IEC 60598-2-7
EN IEC 60598-2-7
1.8
Lámparas de Mano
IEC 60598-2-8
IRAM-AADL J 2028-2-8
EN 60598-2-8
1.9
Luminarias para fotografía y cinematografía (no profesional)
IEC 60598-2-9
EN IEC 60598-2-9
1.10
Luminarias portátiles para niños
IEC 60598-2-10
EN 60598-2-10
1.11
Luminarias para acuarios y similares
IEC 60598-2-11
EN 60598-2-11
1.12
Luminarias nocturnas montadas en bases de toma de corriente de red
IEC 60598-2-12
EN 60598-2-12
1.13
Luminarias enterradas/empotrables de suelo
IEC 60598-2-13
IRAM-AADL J 2028-2-13
EN 60598-2-13
1.14
Luminarias para lámparas tubulares de descarga de cátodo frío y similares
IEC 60598-2-14
EN 60598-2-14
1.15
Luminarias para piscinas y aplicaciones similares para uso o en contacto con agua
IEC 60598-2-18
IRAM-AADL J 2028-2-18
EN IEC 60598-2-18
1.16
Guirnaldas luminosas IEC 60598-2-20
IRAM-AADL J 2028-2-20
EN 60598-2-20
1.17
Mangueras/Cordones luminosos (Guirnaldas luminosas selladas)
IEC 60598-2-21
IRAM-AADL J 2028-2-21
EN 60598-2-21
1.18
Luminarias de alumbrado de emergencia
IEC 60598-2-22
IRAM-AADL J 2028-2-22
EN IEC 60598-2-22
1.19
Sistemas de iluminación de muy baja tensión para fuentes de luz ELV
IEC 60598-2-23
EN IEC 60598-2-23
1.20
Luminarias con temperaturas de superficie limitadas (exterior)
IEC 60598-2-24
EN 60598-2-24
2
Componentes de Luminarias
2.1
Ignitores/Arrancadores (distintos de los arrancadores incandescentes)
IEC 61347-2-1
EN 61347-2-1
2.2
Balastos electrónicos lámparas fluorescentes
IEC 61347-2-3
EN 61347-2-3
2.3
Fuentes/balastos para para iluminación de emergencia (autónomos)
IEC 61347-2-7
EN 61347-2-7
2.4
Balasto lámparas fluorescentes (excluidos los de tipo resistivo)
IEC 61347-2-8
EN 61347-2-8
2.5
Balasto lámparas de descarga
IEC 61347-2-9 – IEC 61347-2-12
EN 61347-2-9 – EN 61347-2-12
2.6
Inversores y convertidores electrónicos para la alimentación en alta frecuencia de las lámparas tubulares de descarga con arranque en frío (tubos de neón)
IEC 61347-2-10
EN 61347-2-10
2.7
Circuitos electrónicos diversos utilizados con luminarias
IEC 61347-2-11
EN 61347-2-11
2.8
Balastos electrónicos alimentados en corriente continua y/o alterna para lámparas fluorescentes de inducción
IEC 61347-2-14
EN IEC 61347-2-14
2.9
Arrancadores incandescentes para lámparas fluorescentes
IEC 60155 IRAM 2124
EN 60155
2.10
Portalámparas/Zócalo para tubos fluorescentes y portarrancadores/portacebadores
IEC 60400
EN 60400
2.11
Portalámparas/Zócalo Édison – incluidos los adaptadores de rosca
IEC 60238
EN IEC 60238
2.12
Portalámparas/Zócalo diversos (para lámparas de descarga y misceláneos)
IEC 60838-1
EN 60838-1
2.13
Portalámparas diversos – S14
IEC 60838-1 – IEC 60838-2-1
EN 60838-1 – EN 60838-2-1
2.14
Portalámparas diversos – Conectores para módulos LED
IEC 60838-1 – IEC 60838-2-2
EN 60838-1 – EN 60838-2-2
2.15
Portalámparas/Zócalo para lámparas LED lineales de doble casquillo
IEC 60838-1 – IEC 60838-2-3
EN 60838-1 – EN 60838-2-3
2.16
Portalámparas/Zócalo tipo Bayoneta (B15d & B22d)
IEC 61184
EN 61184
2.17
Capacitores para circuitos de lámparas fluorescentes y otras lámparas de descarga
IEC 61048
EN 61048
2.18
Rieles para sistemas de iluminación
IEC 60570
EN 60570
2.19
Fotocontrol
IEC 60669-2-1 -IEC 61347-2-11
EN IEC 60669-2-1 – IEC 61347-2-11
2.20
Zócalo para Fotocontrol
IEC 60884-1
IRAM 60884-1
2.21
Interruptores fotoeléctricos para iluminación exterior
IEC 60669-2-1
IRAM-AADL J 2024
EN IEC 60669-2-1
2.22
Transformador/Controlador LED (Drivers) IEC 61347-2-13 EN 61347-2-13
2.23
Transformadores para lámparas de neón IEC 61050 EN 61050
3
Lámparas
3.1
Lámparas LED
IEC 62560
EN 62560
3.2
Lámparas fluorescentes con balasto incorporado entre otras
IEC 60968
EN 60968
3.3
Lámparas Fluorescentes de doble casquillo (tubo)
IEC 61195
3.4
Lámparas Fluorescentes de casquillo único
IEC 61199
EN 61199
3.5
Tubos LED
IEC 62776
EN 62776
3.6
Tubos LED doble casquillo para reacondicionamiento de lámparas fluorescentes lineales (retrofit)
IEC 62776
EN 62776
3.7
Módulo y tira LED
IEC 62031
EN IEC 62031
3.8
Diodo orgánico emisor de luz (OLED) Fuentes de luz para iluminación general / Fuentes luminosas OLED
IEC 62868-1 – IEC 62868-2
EN IEC 62868-1 – IEC 62868-2-1 – IEC 62868-2-2 – IEC62868-2-3
3.9
Lámparas de descarga (excluidas las lámparas fluorescentes)
IEC 62035
EN 62035
3.10
Lámparas fluorescentes de inducción para fines de iluminación general
IEC 62532
EN 62532
3.11
Semáforos LED para el control de tránsito vehicular
IRAM 62968
EN 50556 – EN 12368
3.12
Semáforos LED para el control de tránsito peatonal
IRAM 62970
EN 50556 – EN 12368
3.13
Equipamiento para la gestión de tránsito. Controladores de tránsito
IRAM 62020
EN 12675 – EN 50556
3.14
Señales verticales de tránsito. Carteles de mensaje variable
IRAM 62966
3.15
Semáforo luminoso para tránsito vehicular
IRAM 2442
EN 50556 – EN 12368
3.16
Semáforo luminoso para tránsito peatonal
IRAM 2440
EN 50556 – EN 12368
Los productos listados en el cuadro anterior deberán dar cumplimiento a las normas técnicas de los organismos de normalización allí establecidos. Las mismas deberán ser adecuadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad establecidos.
En el caso de que se requiera la aplicación de más de una norma contemplada para un producto específico, deberán aplicarse. A su vez, en el caso de que alguno de los productos listados requiera complementar la evaluación de los requisitos específicos con la norma técnica de requisitos generales -si la hubiera-, las mismas deberán complementarse.
2. EXCLUSIONES
Se encuentran excluidos del alcance del presente apéndice los siguientes productos:
a. Diseñados para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte; b. Diseñados para uso exclusivo de la industria petrolera, nuclear y aeroespacial; c. Destinados a utilizarse en una atmósfera explosiva; d. Aquellos destinados a usos médicos y similares; e. Lámparas de potencia superior a MIL WATT (1.000 W); f. Aquellos dispositivos que superen los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA) de potencia nominal.
3. DEFINICIONES
Serán de aplicación al presente apéndice los siguientes términos:
a. Luminaria: dispositivo que distribuye, filtra o transforma la luz transmitida desde una o más lámparas y que incluye todas las partes necesarias para soportar, fijar y proteger las lámparas, pero no las lámparas mismas, y donde sea necesario, los accesorios del circuito junto con los medios para conectarlos a la alimentación. b. Lámparas: dispositivos capaces de transformar energía eléctrica en luz visible.
4. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Los productos alcanzados por el presente apéndice deberán cumplir el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de esta Resolución, el cual se regirá conforme con lo establecido en el punto 3 del Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y las normas complementarias que se dicten al efecto, con las precisiones que a continuación se detallan:
4.1. SUPUESTOS ESPECIALES
Los productos de iluminación que utilicen una tensión inferior a los CINCUENTA VOLT (50 V) y requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación externa, no provista con el producto, no se encuentran obligados a certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la presente medida. Sin embargo, deberán indicar en el manual del usuario del producto o en el producto la totalidad de las características eléctricas de las fuentes de alimentación que resultan compatibles con el mismo o el modelo específico correspondiente, y las advertencias al usuario de los riesgos resultantes de conectar una fuente con características distintas a las especificadas.
En el caso de que los productos aludidos se provean juntamente con la fuente de alimentación externa, además de cumplimentar lo previsto en el apartado precedente, dicha fuente de alimentación deberá cumplir, en caso de corresponder, con los requisitos exigidos en el marco del apéndice I.
4.2. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD
La declaración jurada de conformidad deberá contener la información detallada en el apartado 3.2.1 “INFORMACIÓN” del Anexo de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.
4.3. CERTIFICACIÓN
Se considerarán válidos los certificados de los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 listados en el apartado 3.2.2. del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En relación al inciso 4 del apartado 3.2.2. del Anexo de la mencionada Resolución, únicamente se considerarán válidos aquellos certificados emitidos dentro del Esquema CB, Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional (IECEE), admitiéndose para esta modalidad la utilización del esquema de certificación de IEC “Sistema IEC de Evaluación de la Conformidad”, sin perjuicio de lo indicado en el Anexo III de la presente Resolución.
Asimismo, para la emisión de certificados los organismos de certificación podrán basarse en resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados dentro del Esquema CB, Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional (IECEE).
4.3.1. ENSAYO DE LABORATORIO PARA LA CERTIFICACIÓN
Para la certificación de producto, los organismos de certificación podrán basarse en Informes de ensayo emitidos por los laboratorios contemplados en los incisos I, II y III del apartado 3.2.1 “ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En el supuesto de los laboratorios contemplados en el inciso III del apartado 3.2.1 “ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solo se admitirán los ensayos de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras o centros tecnológicos asociados a dichas plantas siempre que cumplan con los requisitos allí establecidos.
4.3.2. VIGENCIA DEL CERTIFICADO
Los certificados de producto tendrán una vigencia de DOS (2) años contados a partir de su emisión original. Vencido dicho plazo podrán mantenerse válidos mediante la constancia de vigilancia correspondiente, emitida por el organismo de certificación, por el plazo dispuesta en la misma, o bien, deberá tramitarse un nuevo certificado.
4.4. MARCADO DE CONFORMIDAD Y ROTULADO
Los productos alcanzados por el presente Apéndice deberán cumplir con lo establecido en el apartado 3.3 “MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en el apartado 3.4 “ETIQUETA Y ROTULADO” de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.
APÉNDICE IV APARATOS DE ELECTRÓNICA, AUDIO Y VIDEO
1. ALCANCE
Las exigencias establecidas en el presente apéndice serán de aplicación a los aparatos de electrónica, audio y video que utilizan una tensión nominal entre CINCUENTA VOLT (50 V) y MIL VOLT (1.000 V) en corriente alterna, y entre SETENTA Y CINCO VOLT (75 V) y MIL QUINIENTOS VOLT (1.500 V) en corriente continua y que, junto a las normas técnicas correspondientes a cada uno de ellos, se encuentran detallados en el cuadro que, seguidamente, se acompaña.
#
Producto
IEC
IRAM
EN
1
Equipos de audio, video y similares
1.1
Sistemas de video
IEC 62368-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065
1.2
Sistemas de audio
IEC 62368-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065
1.3
Sistemas multimedia
IEC 62368-1 / IEC 60950-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1 / EN IEC 60065
1.4
Receptores de televisión y monitores de video con sintonizadores
IEC 62368-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065
1.5
Monitores de informática y video sin sintonizador
IEC 62368-1 / IEC 60950-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1 / EN IEC 60065
1.6
Amplificadores / Preamplificadores / Subwoofer activo / Altavoz
IEC 62368-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065
1.7
Intercomunicadores
IEC 62368-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065
1.8
Sistemas de radio banda ciudadana.
IEC 62368-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065
1.9
Proyectores de imágenes
IEC 62368-1 / IEC 60950-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1 / EN IEC 60065
1.10
Aparatos electrónicos de flash para uso en fotografía
IEC 62368-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065
1.11
Aparatos para ser usados en sistemas de alarmas
IEC 62368-1
EN IEC 62368-1
1.12
Receptores decodificadores integrados de televisión
IEC 62368-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065
1.13
Computadoras de escritorio que utilizan directamente la red eléctrica
IEC 62368-1 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1
2
Consolas de juego / mesas de juego
2.1
Consolas de juego
IEC 62368-1 / IEC 60065 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065 / EN IEC 60950-1
2.2
Máquinas de juego
IEC 60335-2-82
EN IEC 60335-2-82
2.3
Mesas de juego
IEC 62368-1 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1
3
Instrumentos musicales
3.1
Cajas musicales
IEC 62368-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065
3.2
Teclados y otros Instrumentos musicales
IEC 62368-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065
3.3
Aparatos generadores de ritmos y efectos
IEC 62368-1 / IEC 60065
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60065
4
Impresoras, escáneres y otros artículos de oficina
4.1
Impresoras (todas las tecnologías de impresión, incluidos los sistemas de ploteo)
IEC 62368-1 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1
4.2
Escáneres
IEC 62368-1 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1
4.3
Fotocopiadoras / Foto duplicadoras
IEC 62368-1 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1
4.4
Destructoras de documentos
IEC 62368-1 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1
4.5
Equipos multifunción no incluidos en otros rubros
IEC 62368-1 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1
4.6
Otros artículos de oficina
IEC 62368-1 /IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1
5
Componentes para equipos de tecnología de la información y comunicación (usados en redes de comunicación y distribución de cables)
IEC 62368-1 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1
6
Equipamiento para bancos y venta
6.1
Contadoras / clasificadora / detectora / enfajadora de dinero
IEC 62368-1 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1
6.2
Cajeros Automáticos
IEC 62368-1 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1
6.3
Cajas registradoras
IEC 62368-1 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1
6.4
Terminales punto de atención / de venta
IEC 62368-1 / IEC 60950-1
EN IEC 62368-1 / EN IEC 60950-1
6.5
Balanzas
IEC 61010-1
EN 61010-1
7
Equipos de laboratorio
IEC 61010-1
EN 61010-1
8
Adaptadores y accesorios
IEC 60884-2-5
Los productos listados en el cuadro anterior deberán dar cumplimiento a las normas técnicas de los organismos de normalización allí establecidos. Las mismas deberán ser adecuadas para cumplir los requisitos esenciales de seguridad.
En el caso de que se requiera la aplicación de más de una norma contemplada para un producto específico, deberán aplicarse. A su vez, en el caso de que alguno de los productos listados requiera complementar la evaluación de los requisitos específicos con la norma técnica de requisitos generales -si la hubiera-, las mismas deberán complementarse.
2. EXCLUSIONES
Se encuentran excluidos del alcance del presente apéndice los siguientes productos:
a. Diseñados para uso exclusivo en automotores, embarcaciones, aeronaves, ferrocarriles y otros medios de transporte; b. Diseñados para uso exclusivo de la industria petrolera, nuclear y aeroespacial; c. Destinados a utilizarse en una atmósfera explosiva; d. Aquellos cuyo consumo supere los CINCO KILOVOLTAMPERE (5 kVA).
3. DEFINICIONES
Serán de aplicación al presente apéndice los siguientes términos:
a. Aparatos de electrónica, audio y video: dispositivos accionados mediante energía eléctrica que combinan componentes electrónicos organizados en circuitos, destinados a transmitir y medir las señales eléctricas, aplicables a diversas funciones en la vida cotidiana. b. Adaptador: accesorio móvil construido como una unidad integral que incorpora una parte de ficha y una o más partes de tomacorriente, con o sin funciones adicionales integradas, que permite la conexión de una o más fichas a un tomacorriente.
4. EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
Los productos alcanzados por el presente apéndice deberán cumplir el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de esta Resolución, el cual se regirá conforme con lo establecido en el punto 3 del Anexo del MARCO GENERAL DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD aprobado por Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y las normas complementarias que se dicten al efecto, con las precisiones que a continuación se detallan.
4.1. SUPUESTOS ESPECIALES
Los productos electrónicos que utilicen una tensión inferior a los CINCUENTA VOLT (50 V) y requieran para su funcionamiento una fuente de alimentación externa, no provista con el producto, no se encuentran obligados a certificar el cumplimiento de los requisitos esenciales de seguridad establecidos en la presente medida. Sin embargo, deberán indicar en el manual del usuario del producto o en el producto la totalidad de las características eléctricas de las fuentes de alimentación que resultan compatibles con el mismo o el modelo específico correspondiente, y las advertencias al usuario de los riesgos resultantes de conectar una fuente con características distintas a las especificadas.
En el caso de que los productos aludidos se provean juntamente con la fuente de alimentación externa, además de cumplimentar lo previsto en el apartado precedente, dicha fuente de alimentación deberá cumplir, en caso de corresponder, con los requisitos exigidos en el marco del apéndice I.
4.2. EQUIPAMIENTO ELÉCTRICO PROFESIONAL
El equipamiento eléctrico profesional, de conformidad con lo establecido en las normas técnicas correspondientes, quedará eximido de cumplir el procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en el Anexo III de la presente medida y el correspondiente marcado de conformidad.
En los supuestos previstos en el párrafo precedente, los fabricantes o importadores del equipamiento eléctrico acreditarán el cumplimiento de las exigencias establecidas por el presente reglamento a través de la declaración jurada de conformidad prevista en el punto 3 “EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD” de la Resolución N° 237 de fecha 29 de agosto de 2024 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA y el apartado 3.2. “DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD” de la Disposición N° 1 de fecha 5 de noviembre de 2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, la cual deberá estar acompañada del folleto, manual, hoja de datos técnicos o la documentación técnica respaldatoria que evidencie la condición de equipamiento profesional.
Si el producto es importado, al momento de realizarse la declaración aduanera deberá indicarse que se encuentra encuadrado en el supuesto contemplado en el presente punto en el sistema informático correspondiente.
4.3. DECLARACIÓN JURADA DE CONFORMIDAD
La declaración jurada de conformidad deberá contener la información detallada en el apartado 3.2.1 “INFORMACIÓN” del Anexo de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección
Nacional de Reglamentos Técnicos.
4.4. CERTIFICACIÓN
Se considerarán válidos los certificados de los incisos 1, 2, 3, 4 y 5 listados en el apartado 3.2.2. del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En relación al inciso 4 del apartado 3.2.2. del Anexo de la mencionada Resolución, únicamente se considerarán válidos aquellos certificados emitidos dentro del Esquema CB, Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional (IECEE), admitiéndose para esta modalidad la utilización del esquema de certificación de IEC “Sistema IEC de Evaluación de la Conformidad”, sin perjuicio de lo indicado en el Anexo III de la presente Resolución.
Asimismo, para la emisión de certificados los organismos de certificación podrán basarse en resultados de procedimientos de evaluación de la conformidad realizados dentro del Esquema CB, Esquema de Evaluación de la Conformidad para Equipamiento y Componentes Eléctricos de la Comisión Electrotécnica Internacional (IECEE).
4.4.1. ENSAYO DE LABORATORIO PARA LA CERTIFICACIÓN
Para la certificación de producto, los organismos de certificación podrán basarse en Informes de ensayo emitidos por los laboratorios contemplados en los incisos I, II y III del apartado 3.2.1 “ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
En el supuesto de los laboratorios contemplados en el inciso III del apartado 3.2.1 “ENSAYOS DE LABORATORIO” del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, solo se admitirán los ensayos de laboratorios pertenecientes a las plantas elaboradoras o centros tecnológicos asociados a dichas plantas siempre que cumplan con los requisitos allí establecidos.
4.4.2. VIGENCIA DEL CERTIFICADO
Los certificados de producto tendrán una vigencia de CUATRO (4) años contados a partir de su emisión original. Vencido dicho plazo podrán mantenerse válidos mediante la constancia de vigilancia correspondiente, emitida por el organismo de certificación, por el plazo dispuesta en la misma, o bien, deberá tramitarse un nuevo certificado.
4.5. MARCADO DE CONFORMIDAD Y ROTULADO
Los productos alcanzados por el presente Apéndice deberán cumplir con lo establecido en el apartado 3.3 “MARCADO DE CONFORMIDAD” del Anexo de la Resolución N° 237/2024 de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y en el apartado 3.4 “ETIQUETA Y ROTULADO” de la Disposición N° 1/2024 de la Dirección Nacional de Reglamentos Técnicos.
5. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS.
Los adaptadores o accesorios indicados en el Punto 8 del cuadro adjunto al Punto I del presente Apéndice, que permitan la inserción de fichas de distinta geometría y vinculen un tomacorriente con un aparato eléctrico deberán tener toma a tierra, ficha IRAM 2073 o alguno de los formatos especificados en la IEC TR 60083, y cumplir con los requisitos de la Norma IEC 60884-2-5.
Cuando los adaptadores o accesorios presenten múltiples tomacorrientes deberán contar, además, con un dispositivo limitador automático de carga para DIEZ (10) Ampere.
No se permitirán accesorios que acepten la inserción de fichas de diferentes geometrías en
simultáneo.
ANEXO III PROCEDIMIENTO DE EVALUACIÓN DE LA CONFORMIDAD
#
Producto
Apéndice
Procedimiento de Evaluación de la Conformidad
1
Fuentes y Cargadores
I
Certificación 1b,2,3,4 y 5
2
Aparatos eléctricos de uso doméstico
II
Certificación 1b,2,3,4 y 5
3
Dispositivos de iluminación
III
Certificación 1b,2,3,4 y 5
4
Aparatos de electrónica, audio y video
IV
Certificación 1b,2,3,4 y 5W