Resolución General N° 5649/2025
Ciudad de Buenos Aires, 07 de febrero de 2025.
VISTO el Expediente Electrónico Nº EX-2020-00529161- -AFIP-DVCOSO#SDGOAI y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 19.640 constituyó en área aduanera especial al territorio nacional constituido por la Isla Grande de Tierra del Fuego, comprendido en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sud.
Que la Resolución General N° 709 y su modificatoria reglamentó las destinaciones aduaneras y los subregímenes que amparan las operaciones de tráfico de mercaderías entre las áreas creadas por la Ley Nº 19.640 y de éstas con el exterior.
Que, para las operaciones provenientes del área aduanera especial del apartado 2. del Anexo I de la resolución general mencionada precedentemente, la Resolución General N° 744 estableció los procedimientos relativos al trámite y registro de destinaciones para ingresar al territorio nacional continental por cualquier vía.
Que en orden a las necesidades operativas actuales de la Dirección General de Aduanas para agilizar el control sobre el tráfico del comercio internacional, procurando un equilibrio entre la seguridad y la facilitación del comercio, resulta necesario contar con una norma adecuada que regule en forma actualizada el universo de las operaciones resultantes de la evolución normativa que hoy no se encuentran consideradas en el marco vigente como así también aquellas que se registran bajo procedimientos alternativos por no contar aun con una destinación informática.
Que, en virtud de ello, corresponde adecuar la nómina de las destinaciones aduaneras y los subregímenes previstos en la Resolución General N° 709 y su modificatoria, así como también los procedimientos de trámite, registro y control operativos de la Resolución General N° 744.
Que, por lo expuesto, resulta oportuno unificar los mencionados textos en un solo cuerpo normativo que establezca los procedimientos relativos a las destinaciones aduaneras, subregímenes y otras operaciones que se generan como consecuencia del tráfico de mercaderías entre el área aduanera especial creada por la Ley N° 19.640 y el territorio aduanero general y el exterior, como así también los procedimientos relativos al trámite, registro y control de los ingresos al territorio aduanero general de mercaderías provenientes de dicha área aduanera especial.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Operaciones Aduaneras del Interior, Técnico Legal Aduanera, Recaudación y Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios y por el artículo 7° del Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.
Por ello,
EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establecer los procedimientos relativos a las destinaciones aduaneras, subregímenes y otras operaciones que amparan el tráfico de mercaderías entre el Área Aduanera Especial de la Ley N° 19.640 y el Territorio Aduanero General y el exterior, los cuales se consignan en el Anexo I (IF-2025-00258531-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 2°.- El trámite, registro y control de las destinaciones y operaciones del artículo 1°, deberán efectuarse conforme los procedimientos establecidos en el Anexo II (IF-2025-00258539-AFIP-SGDADVCOAD#SDGPCI) que se aprueba y forma parte de la presente.
ARTÍCULO 3°.- Las destinaciones y operaciones hacia y desde el área aduanera especial en tránsito por la República de Chile deberán documentarse a través de un MIC/DTA en cumplimiento del Acuerdo de Transporte Internacional Terrestre, inscripto como Acuerdo de Alcance Parcial (ALADI), promulgado por la Resolución Nº 263 (SST) del 16 de noviembre de 1990 y regulado por la Resolución Nº 2.382 (ANA) del 11 de diciembre de 1991, sus modificatorias y sus complementarias.
ARTÍCULO 4°.- Sólo podrán cancelarse mediante su exportación al Área Aduanera Especial, las destinaciones suspensivas de importación temporaria con transformación autorizadas en el marco del apartado 3. del artículo 31 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificatorios, siempre que el valor agregado nacional del producto elaborado final resulte igual o mayor al valor de lo introducido en forma temporaria. Tales destinaciones se documentarán mediante el subrégimen EC03 o EG03 y estarán exentas del pago de los tributos que gravan la exportación para consumo, asimismo, no estarán sujetas a prohibiciones ni restricciones de carácter económico.
No procederá la cancelación de las destinaciones suspensivas de importación temporaria mediante los subregímenes EC02, EG02, EC04 y EC16 con destino al Área Aduanera Especial de acuerdo con lo normado por el artículo 12 de la Ley N° 19.640.
ARTÍCULO 5°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 709 y 744 (R.G. N° 744)y la Nota Externa N° 15 (DGA) del 26 de abril del 2006 y derogar los artículos 1° y 2° de la Resolución General N° 4.300, a partir de la entrada en vigencia de la presente. Toda cita efectuada respecto de las mencionadas normas deberá entenderse referida a esta resolución general.
ARTÍCULO 6°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y la implementación de sus disposiciones se efectuará conforme el cronograma que estará disponible en el micrositio “Operadores de comercio exterior” del sitio “web” de esta Agencia de Recaudación y Control Aduanero (https://www.arca.gob.ar).
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.
Juan Alberto Pazo
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA EL REGISTRO DE DESTINACIONES ADUANERAS, SUBREGÍMENES Y OTRAS OPERACIONES, QUE AMPARAN EL TRÁFICO DE MERCADERÍA ENTRE EL ÁREA ADUANERA ESPECIAL (AAE) Y EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL (TAG) Y EL EXTERIOR
1. Ingresos de mercadería al AAE desde el exterior/Zonas Francas Nacionales
1.1. Ingresos directos sin circulación por el TAG
Los ingresos de mercaderías al AAE provenientes desde el exterior o zonas francas nacionales se podrán registrar en el Sistema Informático MALVINA (SIM) mediante los mismos subregímenes habilitados para el régimen general de importación.
En todos los casos el registro, control y pago de las operaciones se efectuará en el AAE.
1.2. Ingresos en tránsito con circulación por el TAG
1.2.1. Tránsitos registrados en el TAG.
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA (SIM) utilizando los subregímenes que se indican a continuación:
a) Subregímenes con código SIM “TR”: Tránsito de importación detallado registrado en el TAG.
Para el registro de estas operaciones deberán cumplimentarse los lineamientos establecidos en la Resolución General N° 898, sus modificatorias y sus complementarias y en la Disposición Nº 810 (AFIP) del 24 de noviembre de 1998.
b) Subregímenes con código SIM “TRAS”: Tránsito de importación sumario con MIC/DTA registrado en el TAG.
Para el registro de estas operaciones deberán cumplimentarse los lineamientos establecidos en la Resolución General N° 898, sus modificatorias y sus complementarias y en la Disposición Nº 810/98 (AFIP).
c) Subregímenes con código SIM “TRM”: Tránsito de importación monitoreado, registrado en el TAG.
Para el registro de estas operaciones deberá cumplimentarse los lineamientos establecidos en las Resoluciones Generales Nros. 898 y 3.168, sus respectivas modificatorias y complementarias.
1.3. Tránsitos registrados en el AAE
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA (SIM), utilizando los subregímenes que se indican a continuación:
a) Subregímenes con código SIM “TR”: Tránsito de importación detallado registrado en el AAE.
Será de aplicación el régimen de garantías previsto por la normativa vigente con relación a los tributos que pudieren corresponder para la importación a consumo en el AAE.
b) Subregímenes con código SIM “TRAS”: Tránsito de importación sumario con MIC/DTA registrado en el AAE.
No será de aplicación el régimen de garantías, en virtud de lo normado en la Resolución Nº 2.382/91 (ANA), sus modificatorias y sus complementarias.
c) Subregímenes con código SIM “TRM”: Tránsito de importación monitoreado, registrado en el AAE.
Estas operaciones deberán ajustarse a lo establecido por las Resoluciones Generales Nros. 898 y 3.168, sus respectivas modificatorias y complementarias.
Será de aplicación el régimen de garantías previsto por la normativa vigente con relación a los tributos que pudieren corresponder para la importación a consumo en el AAE.
2. Egresos de mercadería del AAE con destino al exterior/zonas francas nacionales
2.1. Egresos directos – sin circulación por el TAG
2.1.1. Formalidades de registro.
A los fines de registrar en el Sistema Informático MALVINA (SIM) operaciones de egreso de mercadería directo al exterior desde el AAE, serán aplicables los subregímenes previstos para el egreso de mercadería desde el TAG con destino al exterior.
Para los casos de destinaciones suspensivas de exportación temporaria se considerarán los plazos, motivos y autorizaciones correspondientes al régimen general.
2.1.2. Acreditación o certificación de origen.
La acreditación o certificación de origen resultará conforme a lo normado por los artículos 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley N° 19.640 y bajo las condiciones, requisitos y formalidades estipuladas por la Comisión para el Área Aduanera Especial (CAAE) u organismo competente y en función del acuerdo vigente con el territorio de destino.
2.1.3. Tratamiento tributario/arancelario.
Las exportaciones a consumo desde el AAE con destino al exterior tendrán el tratamiento tributario de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.640.
Para el supuesto de documentar destinaciones de exportación de hidrocarburos, resultará de aplicación lo establecido por los Decretos Nros. 751 del 15 de mayo de 2012 y su modificatorio y 1.049 del 13 de noviembre del 2018.
Para el caso de los reembarcos de mercadería hacia la plataforma continental y/o hacia las islas artificiales, instalaciones y estructuras de la Zona Económica Exclusiva de la República Argentina – Ley N° 23.968 y su modificación- se considerará la liquidación del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de acuerdo a lo normado por el Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificatorios, reglamentarios de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
2.1.4. Beneficios a la exportación.
La liquidación de reintegros a la exportación resultará como si se exportara desde el TAG.
Se requiere certificar o acreditar origen a través de la CAAE u organismo competente en la materia cuando la mercadería sea originaria o producida en el AAE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 19.640.
2.2. Egresos con tránsito terrestre por el TAG
A los fines de registrar en el Sistema Informático MALVINA (SIM) operaciones de egreso de mercadería al exterior desde el AAE con tránsito terrestre por el TAG, se utilizarán los siguientes subregímenes:
a) Subrégimen ECE1: Egreso del AAE para consumo en el exterior y/o zonas francas nacionales con tránsito terrestre por el TAG.
b) Subrégimen ETE1: Egreso temporal para transformación del AAE al exterior y/o zonas francas nacionales con tránsito terrestre por el TAG.
c) Subrégimen ETE2: Egreso temporal sin transformación del AAE al exterior y/o zonas francas nacionales con tránsito terrestre por el TAG.
2.2.1. Formalidades de registro.
Las destinaciones de los subregímenes detallados en los incisos a) al c) del punto 2.2., cumplirán la doble función de documentar la exportación desde el AAE y el tránsito terrestre en el TAG.
Mediante el subrégimen ECE1 podrán cancelarse destinaciones suspensivas de importación temporal que se hayan documentado al amparo del inciso a), punto 1. del artículo 31 del Decreto N° 1.001 del 21 de mayo de 1982, sus modificatorios y sus complementarios.
A los fines de oficializar destinaciones suspensivas de exportación temporaria -subregímenes ETE1 o ETE2- serán aplicables los plazos, motivos y autorizaciones correspondientes al régimen general.
2.2.2. Acreditación o certificación de origen.
La acreditación o certificación de origen resultará conforme a los preceptos normados en los artículos 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley N° 19.640 y bajo las condiciones, requisitos y formalidades estipuladas por la CAAE u organismo competente.
2.2.3. Tratamiento tributario/arancelario.
Tendrán el tratamiento tributario de acuerdo de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley N° 19.640. En caso de no contar con acreditación de origen, se deberá garantizar el tratamiento tributario correspondiente a la importación en el TAG.
2.2.4. Beneficios a la exportación.
La liquidación de reintegros a la exportación resultará conforme como si se exportara desde el TAG.
Se requiere certificar o acreditar origen a través de la CAAE u organismo competente en la materia cuando la mercadería sea originaria o producida en el AAE, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N° 19.640.
3. Ingresos al TAG de mercadería proveniente del AAE
3.1. Destinaciones a consumo
3.1.1. Mercadería originaria del AAE.
A los fines de registrar en el Sistema Informático MALVINA (SIM) operaciones de egreso de mercadería desde el AAE al TAG, se utilizarán los subregímenes que se indican a continuación.
En todos los casos, la acreditación o certificación de origen resultará conforme a los preceptos normados en los artículos 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley N° 19.640 y bajo las condiciones, requisitos y formalidades estipuladas por la CAAE u organismo competente.
Además, todas las operaciones de egreso desde el AAE al TAG de mercadería originaria del AAE estarán exentas del pago de derechos de importación, tasa de estadística y tasa de comprobación de destino, como así también del pago de derechos de exportación, conforme el apartado 2) del artículo 19 y el artículo 13 de la Ley N° 19.640.
3.1.1.1. Subrégimen ECA1: Egreso de mercaderías originarias del AAE por el mismo productor, para consumo en el TAG.
a) Formalidades de registro.
Este subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el AAE e importación en el TAG y la destinación deberá registrarse y pagarse en el AAE.
Estará habilitado únicamente para mercaderías originarias comprendidas en los artículos 21, 22, 23, 24 y 26 de la Ley N° 19.640, que sean exportadas por un productor del AAE y recibidas en el TAG por el mismo sujeto.
El campo “Vendedor” de la declaración SIM será integrado por la CUIT del productor del AAE. Se adjuntará como documentación complementaria a la declaración detallada, el remito valorizado de la mercadería y el instrumento de acreditación de origen.
El campo “Importador/Exportador” de la declaración SIM será integrado por la CUIT del comprador y/o destinatario en el TAG.
La mercadería en trato quedará alcanzada, de corresponder, por el régimen de identificación de mercaderías previsto en la Resolución General Nº 5.581.
b) Tratamiento tributario/arancelario.
La presente destinación no tributará IVA, anticipo de IVA ni Impuesto a las Ganancias.
Cuando correspondiere, deberá tributar a través del SIM el pago a cuenta de los Impuestos Internos, de acuerdo a las previsiones estipuladas en el artículo 7° del Decreto N° 1.139 del 1 de septiembre de 1988 y sus modificatorios, con ajuste al artículo 122 de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.
3.1.1.2. Subrégimen ECA2: Egreso de mercaderías originarias del AAE para consumo en el TAG e importadas en el TAG por una CUIT distinta a la del productor.
a) Formalidades de registro.
Este subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el AAE e importación en el TAG y la destinación deberá registrarse en el AAE.
Estará habilitado únicamente para mercaderías originarias que sean exportadas desde el AAE por:
– El productor, directamente al comprador quien revestirá el carácter de importador en el TAG;
– Una persona distinta al productor e ingresadas por ése al TAG; o
– Una persona distinta al productor, e ingresadas por un tercer comprador en el TAG.
El campo “Importador/Exportador” de la declaración SIM será integrado por la CUIT del comprador y/o destinatario en el TAG. Asimismo, el campo “Vendedor” será integrado por la CUIT del exportador y/o vendedor del AAE.
Para el caso que el productor venda directamente al comprador en el TAG, se deberá adjuntar a la declaración detallada, factura comercial de venta con IVA discriminado y el instrumento de acreditación de origen.
Para el caso que el productor realice la venta dentro del AAE y el comprador remita la mercadería a sí mismo al TAG, se deberá adjuntar a la declaración detallada, remito valorizado y factura comercial que respalde la adquisición de la mercadería dentro del AAE, exenta del pago de IVA.
Para el caso de que el productor realice la venta dentro del AAE y el comprador venda la mercadería a un tercero en el TAG, se deberá adjuntar a la declaración detallada, factura comercial que respalde la adquisición de la mercadería dentro del AAE y factura de venta, ambas exentas del pago de IVA.
La mercadería en trato quedará alcanzada, de corresponder, por el régimen de identificación de mercaderías previsto en la Resolución General Nº 5.581.
b) Tratamiento tributario/arancelario.
Se determinará según corresponda de acuerdo con las situaciones que se detallan a continuación.
1. Productor que vende directamente a comprador en el TAG: No liquida tributo ni impuesto nacional alguno. Cuando correspondiere, deberá tributar el pago a cuenta de los Impuestos Internos de acuerdo a las previsiones estipuladas en el artículo 5° del Decreto N° 1.395 del 11 de agosto de 1994 y sus modificatorios, con ajuste al artículo 122 de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones.
2. Comprador dentro del AAE que se remita a sí mismo la mercadería al TAG: Tributa IVA, Impuestos Internos, de corresponder y anticipo de Impuesto a las Ganancias.
3. Comprador dentro del AAE que vende mercadería a un tercero en el TAG: El importador tributa IVA, anticipo de Impuesto a las Ganancias e Impuestos Internos, de corresponder. En tal caso, se deberá registrar y pagar en el AAE.
3.1.1.3. Subrégimen ES05: Egreso de gas natural, con precio unitario provisorio originario y proveniente del AAE, a través de gasoductos para consumo en el TAG e importado por el mismo productor o una CUIT distinta.
a) Formalidades de registro.
Este subrégimen alcanzará exclusivamente a las operaciones de gas natural por gasoductos desde el AAE al TAG y estará asociado al régimen general de exportación. Para su registro resultará de aplicación la legislación vigente en materia de exportación -Decreto N° 645 del 19 de abril de 2002 y sus modificatorios y Resoluciones Generales Nros. 1.921 y 2.573, sus respectivas modificatorias y complementarias-. Sin perjuicio de ello, cumplirá la doble función de exportación en el AAE e importación en el TAG.
Asimismo, conforme la vía utilizada, deberá ajustarse al procedimiento vigente para la exportación de gas natural de acuerdo con la Resolución General N° 588 y sus complementarias.
La destinación en trato permite el cumplido con diferencia, comprometiendo un valor unitario FOB provisorio conforme al precio de mercado u otra variable, según corresponda, conforme la modalidad de comercialización de gas natural utilizada a la fecha de registro, debiendo para tal caso oficializar y presentar en el SIM la destinación post embarque correspondiente. El valor unitario FOB provisorio de la operación deberá ser ajustado de conformidad con los valores definitivos, dentro de los SESENTA (60) días desde el cumplido del ES05, al momento de registrar el ECA5.
El productor deberá registrar una destinación de exportación ES05, comprometiendo los volúmenes totales en el mes en curso, adjuntando remito valorizado de la mercadería y certificado de origen correspondiente.
La destinación en trato se registrará y se pagará en el AAE. El campo “Importador/Exportador” de la declaración SIM será integrado por la CUIT del productor/exportador en el AAE.
b) Tratamiento tributario/arancelario.
De corresponder, abonarán IVA e Impuesto a las Ganancias, sus percepciones y anticipos, e Impuestos Internos -pago a cuenta artículo 5° del Decreto N° 1.395/94 y sus modificatorios, con ajuste al artículo 122 de la Ley N° 27.430 y sus modificaciones-.
Este subrégimen no se encuentra alcanzado por derechos de exportación conforme al artículo 13 de la Ley N° 19.640, ni por derechos de importación, tasa de estadística y tasa de comprobación de destino, conforme el apartado 2) del artículo 19 de la citada ley.
3.1.1.4. Subrégimen ECA5: Egreso definitivo de gas natural originario y proveniente del AAE, a través de gasoductos para consumo en el TAG e importado por el mismo productor o una CUIT distinta.
a) Formalidades de registro.
Este subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el AAE e importación en el TAG y la destinación deberá registrarse en el AAE.
Dentro de los SESENTA (60) días del cumplido de la destinación ES05, deberá registrarse en el SIM una destinación de exportación con cargo al subrégimen ECA5, mediante el cual se confirmará el precio definitivo a la exportación.
Corresponderá registrar una destinación ECA5 por cada comprador en el TAG.
Para el caso de que se trate de un productor que vende la mercadería directamente al comprador en el TAG, se deberá adjuntar a la documentación detallada, factura de venta con IVA discriminado y el certificado de origen correspondiente.
En aquellos casos que se hubiere emitido factura, se adjuntará una nota de débito en caso que el precio final resulte mayor al declarado o una nota de crédito en caso contrario, como así también toda otra documentación que acredite fehacientemente la efectiva determinación de dicho importedefinitivo.
El campo “Importador/Exportador” de la declaración SIM será integrado por la CUIT del comprador y/o destinatario en el TAG. Asimismo, el campo “Vendedor” será integrado por la CUIT del exportador del AAE.
Con la presentación de la destinación en trato se registrará automáticamente el cumplido, toda vez que el libramiento de la mercadería con destino al TAG se haya producido en ocasión del cumplido del ES05.
b) Tratamiento tributario/arancelario.
Será aplicable a la fecha de registro de la destinación ES05 asociada, debiendo ajustarse en función al precio final unitario de la operación conforme a la modalidad de comercialización de gas natural adoptada.
3.1.2. Mercadería no originaria en el AAE.
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA (SIM) utilizando el siguiente subrégimen:
1) Subrégimen ECA3: Egreso para consumo en el TAG de mercaderías no originarias provenientes del AAE.
3.1.2.1. Formalidades de registro.
Este subrégimen cumplirá la doble función de exportación en el AAE e importación en el TAG y la destinación se registrará y se pagará en el AAE.
El campo “Importador/Exportador” de la declaración SIM será integrado por la CUIT del importador en el TAG. Por su parte, el campo “Vendedor” será integrado por la CUIT del exportador y/o vendedor en el AAE.
Serán de aplicación las intervenciones previas y requisitos que fueren exigidos para el régimen general de importación.
3.1.2.2. Tratamiento tributario/arancelario.
Se hallan sujetas al pago de tributos, tasa de estadística y demás requisitos que resulten de aplicación en el régimen general de importación, conforme el apartado 1) del artículo 19 y el artículo 13 de la Ley N° 19.640.
3.1.3. Reimportación.
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA (SIM) utilizando el siguiente subrégimen:
a) Subrégimen ECA4: Reimportación al TAG de mercaderías previamente exportadas desde el TAG al AAE.
3.1.3.1. Formalidades de registro.
Se deberán registrar al amparo del presente subrégimen las operaciones de egreso del AAE con destino al TAG de mercaderías que se trataren de bienes durables, incluso los automotores, que hayan sido previamente exportados desde el TAG hacia el AAE.
El campo “Importador/Exportador” de la declaración SIM será integrado por la CUIT del importador en el TAG. Por su parte, el campo “Vendedor” será integrado por la CUIT del remitente del AAE.
En todos los casos, el servicio aduanero deberá constatar que los bienes hayan sido efectivamente utilizados por los pobladores, empresas o instituciones radicadas en el AAE. También podrán destinarse por este subrégimen las mercaderías que sean devueltas por el comprador en el AAE cuando se revierta la operación comercial por la cual se realizó la venta.
De no cumplir con los requisitos mencionados en el párrafo precedente corresponderá documentar una destinación con cargo al subrégimen ECA3 con los requisitos y formalidades que prevé el mencionado régimen.
A los fines de tramitar operaciones bajo el presente subrégimen, se deberá contar con la autorización previa de la aduana de jurisdicción dentro del AAE.
No tendrán registro informático en el SIM la reimportación de los automotores cuya gestión la efectúe el interesado en su carácter de titular del dominio.
a) Tratamiento tributario/arancelario.
Corresponderá la devolución de los porcentajes de los beneficios gozados con motivo de la exportación, de acuerdo con las previsiones normadas en el artículo 21 del Decreto Nº 9.208 del 28 de diciembre de 1972 y sus modificatorios, teniendo en cuenta el año que fuera efectuada la operación, de acuerdo al siguiente esquema:
1- Durante el primer año: CIEN PORCIENTO (100%) de devolución.
2- Durante el segundo año: OCHENTA PORCIENTO (80%) de devolución.
3- Durante el tercer año: CINCUENTA PORCIENTO (50%) de devolución.
4- Sin devolución de beneficios a partir del tercer año.
3.2. Destinaciones suspensivas
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA (SIM) utilizando el siguiente subrégimen:
a) Subrégimen ETA1: Egreso temporal desde el AAE hacia el TAG.
3.2.1. Formalidades de registro.
El presente subrégimen se halla habilitado para registrar operaciones de egreso temporal del AAE de bienes que estarán sujetos a reparaciones, puesta a punto, calibraciones o trabajo similar en el TAG, con un plazo de permanencia en dicho ámbito de hasta NOVENTA (90) días.
Se considerarán los plazos, motivos y autorizaciones correspondientes al régimen general.
Asimismo, podrán exportarse temporalmente desde el AAE al TAG partes, piezas o repuestos originarios o no originarios del AAE que vayan a ser utilizados en reparaciones, ensamblajes, agregados y/o algún tipo de incorporación dentro o sobre bienes mayores originarios o no originarios del AAE y que estos últimos se encuentren temporalmente en el TAG para su reparación, puesta a punto, calibración o trabajo similar, con la obligatoriedad de que retornen al AAE dentro del plazo otorgado a tal fin, bajo alguno de los supuestos precitados.
La solicitud de exportación temporaria mencionada en el párrafo anterior, deberá tramitarse al amparo del apartado 5. del artículo 40 del Decreto N° 1.001/82, sus modificatorios y sus complementarios.
En el supuesto de tratarse de mercaderías de alta complejidad y/o gran volumen para su traslado, el servicio aduanero de la aduana de registro de la operación, podrá autorizar de manera excepcional y bajo requerimiento debidamente fundado por parte del interesado, la extensión del plazo original y su eventual prórroga.
El subrégimen cumplirá la doble función de exportación temporal en el AAE e importación temporal en el TAG.
Cuando se tratare de operaciones de reparación, puesta a punto, calibración o trabajo similar de bienes provenientes del AAE donde se le incorporen partes, piezas o repuestos, el declarante deberá certificar ante el servicio aduanero del AAE al momento del retorno de la mercadería la inutilización y destrucción final de las partes, piezas y/o repuestos que fueron remplazados en el bien reparado, de
corresponder.
En oportunidad del retorno de la mercadería al AAE, el servicio aduanero deberá exigir la declaración jurada en la que se indique si se realizaron reemplazos de partes, piezas o repuestos y, en caso afirmativo, el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), de acuerdo con la Resolución N° 811 (SIECyGCE) del 17 de noviembre de 2021 y su modificatoria, que acredite la existencia o no de valor comercial en los residuos generados. En el supuesto que el Organismo certificante verifique la existencia de residuos con valor comercial deberá registrarse una destinación con cargo al subrégimen ECA3 en el AAE con la consecuente liquidación y pago de los tributos que correspondieren.
Al momento de la declaración de exportación que se registre para retornar el ETA1 al AAE, el declarante -a través de la solapa “Cancelaciones” de dicha declaración- deberá registrar cada ítem/subítem de las ETA1, según corresponda, para lo cual tendrá en cuenta el Certificado de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), registrando como fecha de cancelación la del efectivo retorno al AAE.
3.2.2. Tratamiento tributario/arancelario.
En el AAE se garantizará la totalidad de los tributos aduaneros e impositivos que correspondan a una importación a consumo en el TAG.
4. Egreso de mercadería de libre circulación en el TAG con destino al AAE
4.1. Destinaciones a consumo
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA (SIM) utilizando los subregímenes con código SIM “EC”:
Destinaciones de exportación a consumo.
4.1.1. Formalidades de registro.
El registro en el TAG de la exportación detallada a consumo con cargo al subrégimen “EC” con destino al AAE cumplirá la doble función de exportación definitiva a consumo en el TAG e importación a consumo en el AAE.
La destinación de exportación será cumplida en el SIM con las constancias de libramiento a plaza en el AAE mediante el registro de las transacciones informáticas “Confirmación de arribo” y “Cumplido de tránsito de exportación”, de acuerdo a lo establecido por la Resolución General Nº 898, sus modificatorias y sus complementarias.
4.1.2. Tratamiento tributario/arancelario.
Las exportaciones a consumo del TAG de mercaderías nuevas, sin uso y originarias de dicho territorio, se hallan beneficiadas con estímulos a la exportación.
4.2. Destinaciones suspensivas
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático MALVINA (SIM) utilizando los subregímenes con código SIM “ET”:
Destinaciones de exportación temporal.
4.2.1. Formalidades de registro.
El registro en el TAG de la exportación temporaria con cargo al subrégimen “ET” con destino al AAE cumplirá la doble función de exportación temporaria en el TAG e importación en el AAE.
La destinación de exportación será cumplida en el SIM con las constancias de libramiento a plaza en el AAE mediante el registro de las transacciones informáticas “Confirmación de arribo” y “Cumplido de tránsito de exportación”, de acuerdo a lo establecido por la Resolución General Nº 898, susmodificatorias y sus complementarias.
5. Removidos
5.1. Destinación suspensiva de removido desde y hacia el AAE.
Estas operaciones se registrarán en el Sistema Informático Malvina (SIM) utilizando los siguientes subregímenes:
a) Subrégimen “REMO”: Destinación suspensiva de removido.
El registro de estas destinaciones se halla sujeto a los procedimientos y normas previstas en la Resolución General N° 1.229, sus modificatorias y sus complementarias.
b) Subrégimen “REM1”: Destinación suspensiva de removido con Código AFIP.
El registro de estas destinaciones está sujeto a los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.076 y su modificatoria.
ANEXO II
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL TRÁMITE, REGISTRO Y CONTROL DE LAS DESTINACIONES Y OPERACIONES A INGRESAR AL TAG, PROVENIENTES DEL AAE
1. Vía terrestre
1.1. El declarante oficializará a través del SIM las destinaciones de acuerdo a lo establecido en el punto 3. del Anexo I de la presente, consignando, excepto las del subrégimen ETA1, como aduana de destino la de Río Gallegos. Esa dependencia efectuará el libramiento de la mercadería, a excepción de aquellas destinaciones por las cuales se documenten tránsitos al exterior.
1.2. En el caso de las destinaciones de exportación temporal del subrégimen ETA1, el declarante deberá indicar en el campo “Información adicional” del sector “Información del ítem”, el lugar de depósito de la mercadería objeto de los trabajos de reparación y la aduana de jurisdicción a la que corresponde dicho depósito. El desprecintado del medio de transporte deberá efectuarse en la jurisdicción de la aduana de destino.
1.3. A fin de llevar a cabo su comprobación de destino, la aduana de registro en el AAE comunicará a la Dirección Regional Aduanera de quien depende en forma inmediata al egreso, el lugar de depósito declarado. Si esa dirección regional no lo efectuara, deberá encomendar tal tarea a la Dirección Regional Aduanera que corresponda según el domicilio declarado.
1.4. El servicio aduanero procederá a efectuar en el SIM la “Presentación de la Declaración Detallada”, el “Ingreso del Resultado de la Verificación” (para los canales naranja/rojo) y dejará constancia a nivel documental en el formulario OM 1993/A, en los términos de lo normado en la Resolución General Nº 2.573, sus modificatorias y sus complementarias.
1.5. Posteriormente, el servicio aduanero procederá a efectuar la salida de la mercadería de la zona primaria aduanera mediante la transacción “Salida de Zona Primaria”. El transportista deberá portar para su tránsito UN (1) ejemplar adicional de la carátula del formulario OM 1993/A y UN (1) ejemplar de la salida de zona primaria aduanera, ambos debidamente conformados por el servicio aduanero. Por último y culminados los controles por parte del servicio aduanero, se entregará al declarante en carácter de “Depositario Fiel” la documentación aduanera, conforme lo dispuesto por la Resolución General N° 2.573, sus modificatorias y sus complementarias.
1.6. En jurisdicción del paso fronterizo donde se efectúe la salida del AAE, el servicio aduanero controlará el medio transportador constatando -entre los diversos controles que se pudieren practicarla inalterabilidad de los elementos de seguridad colocados en el medio de transporte por parte de la aduana de origen. En el caso de constatarse anomalías, el servicio aduanero procederá al control exhaustivo de la carga y del medio transportador en las instalaciones de dicho paso fronterizo o en el lugar operativo en jurisdicción de la Aduana Río Grande que se indique para cada caso.
1.7. En el supuesto que se disponga un ámbito de control distinto al paso fronterizo donde se hubieren constatado las anomalías, el servicio aduanero dispondrá la custodia del medio de transporte hasta la zona primaria o el lugar operativo donde se procedan a llevar a cabo los controles del medio y de la carga.
La jefatura del paso fronterizo comunicará dicha circunstancia en forma inmediata al jefe del área operativa de la aduana de jurisdicción y comunicará, vía correo electrónico oficial, a la aduana de destino a fin de evitar inconvenientes con los plazos del tránsito, si es que la operatoria los tuviere.
Para las destinaciones involucradas no se deberá realizar la “Confirmación de salida de zona primaria aduanera”.
1.8. Los egresos del AAE deberán ingresar al TAG por el Paso de Integración Austral dependiente de la Aduana de Río Gallegos. Cuando por causas climáticas o de fuerza mayor el Paso de Integración Austral estuviere anegado o inhabilitado, los ingresos al TAG podrán efectuarse, previa autorización del servicio aduanero, por los Pasos Fronterizos “Dorotea”, “Laurita” o “Don Guillermo” dependientes de la misma Aduana de Río Gallegos. En tales situaciones, la Dirección RegionalAduanera Patagónica conjuntamente con la Aduana Río Gallegos, coordinarán los procedimientos aplicables.
1.9. Cuando el medio transportador ingresa al TAG, el servicio aduanero procederá a realizar el estricto control del mismo, incluyendo la verificación de su relación de carga y la inalterabilidad de los elementos de seguridad colocados sobre éste por la aduana de origen, como así también el cumplimiento del plazo acordado para el tránsito, conforme lo establecido en la Resolución General N° 898, sus modificatorias y sus complementarias.
1.9.1. Una vez efectuado el control referido sin novedades, el servicio aduanero del paso fronterizo de ingreso al TAG, dispondrá el desprecintado del medio transportador proveniente del AAE para los subregímenes del tipo “ECA”. Para el caso de los subregímenes del tipo “ETA”, el desprecintado se realizará en la aduana de destino en el TAG en cuya jurisdicción se declare la dirección de comprobación de destino donde se realice la reparación.
En aquellas operaciones registradas bajo los subregímenes del tipo “ECA” y “ETA”, el servicio aduanero procederá a ejecutar en el SIM la transacción “Confirmación de Ingreso al TNC de los Subregímenes ECA-ETA provenientes del AAE”.
1.9.2. Para los casos donde de la ejecución de las tareas de control, surja novedad o inconsistencia que amerite una mayor inspección, el servicio aduanero dispondrá la custodia del medio de transporte hasta la zona primaria o el lugar operativo donde se procedan a llevar a cabo los controles del medio y de la carga. Culminados los controles y efectuado el desprecintado (subregímenes “ECA”) del medio transportador, el servicio aduanero procederá a ejecutar en el SIM la transacción “Confirmación de Ingreso al TNC de los Subregímenes ECA-ETA provenientes del AAE”, sin perjuicio de labrar las actuaciones administrativas pertinentes y elevarlas al Administrador de la aduana local.
El Administrador de la Aduana de Río Gallegos establecerá los procedimientos alternativos de control y desprecintado que estime convenientes.
1.10. Si al momento del arribo de la mercadería proveniente del AAE, por problemas técnicos no se halle operativo el SIM, no se deberá demorar la prosecución de la tramitación, debiendo actualizarse los registros informáticos dentro del plazo improrrogable de VEINTICUATRO (24) horas a partir de su restablecimiento.
1.11. Para las remisiones de mercaderías documentadas al amparo de alguna de las operaciones que se detallan en el Anexo I de la presente y que se efectuaren por la vía terrestre, serán de aplicación, de corresponder, las acciones previstas en la Resolución General Nº 2.619, sus modificatorias y complementarias.
2. Vía ducto
Para el caso de las operaciones de exportaciones a consumo de gas natural, como mercadería originaria y proveniente del AAE por la vía “7” (ducto), e importadas al TAG, el cumplido en el SIM se realizará por la aduana de salida con la información obtenida en el último punto de medición del AAE, de la lectura de los instrumentos de control instalados en el gasoducto y habilitados por el servicio aduanero, todo ello en el marco de Resolución General Nº 588 y sus complementarias.
3. Vía aérea
3.1. El registro, trámite, seguimiento y la cancelación de las destinaciones que se documenten mediante la vía aérea se regirán por lo establecido en el Anexo V de la Resolución General N° 898, sus modificatorias y sus complementarias.
3.2. Para las situaciones de fuerza mayor, derivadas por el entorno geográfico que singulariza a la región de Tierra del Fuego, cuya jurisdicción se comparte entre las Divisiones Aduana Río Grande y Aduana Ushuaia, quedará a criterio del Administrador de la aduana local desarrollar un procedimiento alternativo que permita extremar el cumplimiento sin demoras de las operaciones afectadas, siempre que recoja los preceptos de control y fiscalización instruidos en la presente.
4. Vía marítima
4.1. El registro, trámite, seguimiento y cancelación de las destinaciones que se documenten mediante la vía marítima se regirán por lo establecido en el Anexo V de la Resolución General N° 898, sus modificatorias y sus complementarias.
5. Envíos fraccionados por vía terrestre, marítima y aérea
5.1. Aduana de salida del AAE
Se deberá emitir en el SIM una salida de zona primaria aduanera por cada fracción egresada, registrando la letra “N” en el campo “Salida global”. La primera salida de zona primaria será adjuntada a UN (1) ejemplar adicional del formulario OM 1993/A, documentación que acompañará al medio de transporte.
A partir de la segunda fracción se adjuntará cada salida de zona primaria a UNA (1) copia del formulario OM 1993/A debidamente conformada y rubricada con sello, fecha y firma por parte del agente aduanero interviniente.
5.2. Aduana de ingreso al TAG
El servicio aduanero de la jurisdicción que efectúe el control y, de corresponder, el desprecintado del medio de transporte, deberá verificar la presencia de UN (1) ejemplar adicional del formulario OM 1993/A y de la constancia de salida de zona primaria aduanera. Cuando se traten de primeras, segundas o más fracciones, procederá a confirmar el ingreso al TAG mediante la transacción “Confirmación de Ingreso al TNC de los Subregímenes ECA-ETA provenientes del AAE” para cadafracción arribada.
Para estas operaciones fraccionadas se deberán controlar los plazos estipulados para el ingreso al TAG del total de la partida, conforme lo establecido en las Resoluciones Generales Nros. 583 y su modificatoria y 898 (R.G. 898), sus modificatorias y sus complementarias.
Ingresadas el total de las fracciones y habiendo confirmado el servicio aduanero su ingreso al TAG, procederá a la entrega de la documentación al declarante conforme a lo dispuesto en la Resolución General N° 583 y su modificatoria.
Si pasados CINCO (5) días corridos de la fecha de vencimiento del plazo estipulado para el ingreso del total de la partida, sin que se hubiere producido dicho ingreso, deberá informar a la aduana de salida del AAE tal novedad a los efectos que la misma inicie las acciones que estime pertinentes.