LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA

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Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización pueden encontrar una carga de la AFIP, que revistan la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscripciones en el “Registro de Empresas MiPyMES”, que poseen el “Certificado MiPyME” vigente, así como aquellos sujetos que registran la calidad de las entidades civiles sin multas de lucro, un fin de adherir al régimen de regularización de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social establecida por la Ley N ° 27.541.

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General N ° 4667/2020

Ciudad de Buenos Aires, 30 de enero de 2020.

VISTO la Actuación SIGEA N ° 10462-18-2020 del Registro de esta Administración Federal, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el Título I de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública N ° 27.541, se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, facultando al Poder Ejecutivo Nacional, entre otras acciones, implementar planes de regularización para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, fin de promover la reactivación productiva.

Que en este sentido, el Capítulo I del Título IV de la mencionada ley establecida un régimen de regularización de obligaciones tributarias, de los recursos de la seguridad social y aduaneras vencidas al 30 de noviembre de 2019 para aquellos contribuyentes que obtuvieron el “Certificado MiPyME” hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive, así como para las entidades civiles sin multas de lucro.

Que precisaron el beneficio de liberación de multas y demás limitaciones que no se encuentran firmes ni abonadas, una quita de la deuda consolidada cuando el capital, las multas firmes e intereses no condonados se cancelan mediante el pago al contado, así como la eximición y / o condonación total de los intereses resarcitorios y / o punitorios que tengan como origen los aportes previsionales adeudados por los trabajadores autónomos y un porcentaje de los intereses adeudados por el resto de las obligaciones fiscales. 

Que Esta Administración Federal se encuentra facultada para reglamentar el régimen auditivo y dictar las normas que resultaron necesarias a los efectos de su implementación.

Que por lo expuesto corresponde a las disposiciones a observar por los sujetos alcanzados por el mencionado cuerpo legal, a las multas de acceso al régimen de regularización.

Que han tomado la intervención que les compite la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Sistemas y Telecomunicaciones, Servicios al Contribuyente, Técnico Legal Impositiva, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social y Técnico Legal Aduanera, y las Direcciones Generales Impositiva, de los Recursos de la Seguridad Social y Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 17 de la Ley N ° 27.541 y por el artículo 7 ° del Decreto N ° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificaciones y sus complementarios.

Por ello,
LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE: TÍTULO

I

REGULARIZACIÓN DE OBLIGACIONES IMPOSITIVAS, ADUANERAS Y DE LOS RECURSOS DE LA SEGURIDAD

CAPÍTULO SOCIAL A – ALCANCE

ARTÍCULO 1 ° .-Los contribuyentes y responsables de los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización pueden encontrar una carga de esta Administración Federal de Ingresos Públicos, que revistan la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, inscriptos en el “Registro de Empresas MiPyMES” creado por la Resolución N ° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias, que poseen el “Certificado MiPyME” vigente, así como aquellos sujetos que registran la calidad de entidades civiles sin multas de lucro , un fin de adherir al régimen de regularización de obligaciones impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social establecida por el Capítulo I del Título IV de la Ley N ° 27.541, cumplir las disposiciones y requisitos que se establecen por el presente.

CAPÍTULO B – OBLIGACIONES INCLUIDAS

ARTÍCULO 2 °. – Podrán incluir en el presente régimen de regularización las obligaciones tributarias vencidas al día 30 de noviembre de 2019, inclusive, los intereses no condonados, así como las multas y demás restricciones firmes relacionadas con restricciones.

CAPÍTULO C – CONCEPTOS Y SUJETOS EXCLUIDOS

ARTÍCULO 3 ° .- Quedan límites del régimen:

a) Las cuotas con destino a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).

b) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos y el Dióxido de Carbono establecido por el Título III de la Ley N ° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto al Gas Natural sustituido por la Ley N ° 27.430 y su modificación, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado que previene la Ley N ° 26.028 y sus modificaciones, y el Fondo Hídrico de Infraestructura que regula la Ley N ° 26.181 y sus modificaciones, ambos derogados por el artículo 147 de la Ley N ° 27.430 y su modificación.

c) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas, establecido por la Ley N ° 27.346 y su modificación.

d) Los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Obras Sociales.

e) Las obligaciones e infracciones vinculadas con los regímenes promocionales que conceden beneficios tributarios. No obstante, las deudas impositivas resultantes de su decaimiento, con más sus correspondientes accesorios, podrán regularizarse conforme al presente régimen.

Sin perjuicio de ello, los beneficios acordados por los aludidos regímenes promocionales no pueden ser rehabilitados con sustento en el acogimiento del responsable a la referencia regularización.

f) Las deudas incluidas en los planos de facilidades vigentes respecto de las cuales se han solicitado la extinción de la acción penal, sobre la base del artículo 16 de la Ley N ° 24.769 y sus modificaciones. Dicha exclusión no será aplicable en los casos en que -a la fecha de acogimiento al régimen- el juez penal no haya hecho lugar o no se haya expedido con relación a la solicitud de extinción de la acción penal presentada por el contribuyente, en virtud de dicha norma.

g) Las cotizaciones fijas correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.

h) Las cuotas correspondientes al Seguro de Vida Obligatorio.

i) Las contribuciones y / o contribuciones con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.

j) Los anticipos y pagos a cuenta, excepto los anticipos excluidos en el artículo 21 de la presente.

k) Las deudas incluidas en planos de facilidades de pago caducos, incluidas en el marco del régimen de regularización normado por la presente.

l) Los intereses -resarcitorios y / o punitorios-, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos anteriores.

m) Los sujetos enunciados en el artículo 16 de la Ley N ° 27.541.

CAPÍTULO D – REQUISITOS PARA LA ADHESIÓN

ARTÍCULO 4 ° .-Para obtener más información sobre el régimen de regularización establecido por el Capítulo I del Título IV de la Ley N ° 27.541, consulte:

a) Tratamiento de los contribuyentes que revistan la condición de Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, obtenga el “Certificado MiPyME” hasta el día 30 de abril de 2020, en los términos de la Resolución N ° 220/19 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.

Aquellos sujetos que no posean el “Certificado MiPyME” vigentes acreditados el inicio del trámite de inscripción en el “Registro de Empresas MiPyMES” en el momento de la adhesión al régimen, en cuyo caso el acuerdo revestido el estado de “condicional”, quedando sujeto a la obtención del respeto certificado en el plazo previsto en el párrafo anterior.

No resultará de aplicación el acogimiento condicional al régimen de regularización respecto de la solicitud de refinanciación de aviones de facilidades de pago vigentes, requiriéndose a estos efectos que posee el “Certificado MiPyME” vigente a la fecha de la solicitud solicitada.

b) De tratarse de entidades civiles sin multas de lucro, registrador ante esta Administración Federal alguna de las formas jurídicas que se indican a continuación:

CÓDIGO FORMA JURÍDICA
86 ASOCIACIÓN
87 FUNDACIÓN
94 COOPERATIVA
95 COOPERATIVA EFECTORA
167 CONSORCIO DE PROPIETARIOS
203 MUTUAL
215 COOPERADORA
223 OTRAS ENTIDADES CIVILES
242 INSTITUTO DE VIDA CONSAGRADA
256 ASOCIACIÓN SIMPLE
257 IGLESIA, ENTIDADES RELIGIOSAS
260 IGLESIA CATÓLICA
De ningún registrador alguna de las formas jurídicas especificadas previamente, obligatoriamente acreditar su condición de entidades civiles sin multas de lucro ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptas, a las multas de la verificación y registro de dicha condición.

c) Presentar las declaraciones juradas o liquidaciones determinativas de las obligaciones que se regularizan, cuando las mismas no hubieran sido determinadas o deban rectificarse.

d) Declarar en el servicio “Declaración de CBU” en los términos de la Resolución General N ° 2.675, sus modificatorias y complementarias, la Clave Bancaria Uniforme (CBU) de la cuenta corriente o de la caja de ahorro de la se debitarán los importa para la cancelación de cada una de las cuotas, en caso de que la adhesión al régimen de regularización se realice mediante el plan de facilidades de pago.

e) Poseer Domicilio Fiscal Electrónico constituido conforme a lo previsto en la Resolución General N ° 4.280.

CAPÍTULO E – PROCEDIMIENTO PARA LA ADHESIÓN

ARTÍCULO 5 ° .- La adhesión al régimen de regularización deberá tener acceso a los sistemas que según corresponda, se indican a continuación:

a) “SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS”: cuando se opta por la compensación de obligaciones en los términos del inciso a) del artículo 13 de la Ley N ° 27.541. A tal fin requiere observar los requisitos y demás condiciones previas en el Título II de la presente.

b) “MIS FACILIDADES”: cuando la regularización se realiza mediante pago al contado o mediante planos de facilidades de pago en los términos de los incisos b) yc) del artículo 13 de la Ley N ° 27.541, respectivamente. A tal efecto se requiere observar las disposiciones de los Títulos III y IV de esta resolución general.

CAPÍTULO F – ANULACIÓN DE LA ADHESIÓN Y NUEVA SOLICITUD. EFECTOS

ARTÍCULO 6 ° .-Los contribuyentes y responsables -ante la detección de errores- pueden solicitar hasta el día 30 de abril de 2020 la anulación de la adhesión al régimen mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N ° 4.503, en la que se fundamentará el motivo de la solicitud de anulación a fin de evitar una nueva adhesión, en cuyo caso deberá cumplirse con el procedimiento previsto en el artículo 5 ° de la presente, según corresponda.

En el supuesto de haber efectuado ingresos en concepto de pago a cuenta o cuotas de aviones de facilidades de pago del presente régimen, los mismos pueden ser imputados a la cancelación de las obligaciones que el contribuyente considera, incluidas o no en el plan anulado, sin que pueden ser aplicaciones a la cancelación del pago a cuenta y de las cuotas del nuevo plan.

Las imputaciones realizadas de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior no se encuentran alcanzadas por los beneficios previstos en el Capítulo I del Título IV de la Ley N ° 27.541.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores, también será de aplicación cuando la adhesión al régimen se haya realizado mediante pago al contacto conforme a lo previsto en el inciso b) del Artículo 13 de la Ley N ° 27.541.

CAPÍTULO G – DEUDAS EN DISCUSIÓN ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O JUDICIAL

Allanamiento

ARTÍCULO 7 ° .- En el caso de incluir en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y / o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- requiera allanarse y / o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N ° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de este Organismo en la que se encuentran inscriptos y que resultan competentes para el control de las obligaciones fiscales por las cuales se efectúa la adhesión al régimen previsto en el Capítulo I del Título IV de la Ley N ° 27.541.

La citada dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el control correspondiente, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, intervenido pertinente, quien deberá presentar ante la instancia administrativa, contencioso-administrativo o judicial en la que se sustancia la causa .

Archivo de las actuaciones

ARTÍCULO 8 ° .-Cuando se trata de deudas en ejecución judicial, acreditada en autos la adhesión al régimen, encontrándose firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento a la pretensión fiscal, satisfecho el ingreso del pago a cuenta –de corresponsal- y producido el acogimiento por el total de la deuda demandada en los términos de la presente norma, esta Administración Federal solicitará al juez interviniente el archivo de las actuaciones.

Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o la caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, esta Administración Federal tendrá las acciones necesarias al cobro de la deuda en cuestión, conforme a la normativa vigente.

En los casos que los únicos conceptos reclamados responden a aquellos que resultaron condonados conforme a lo establecido por el artículo 12 de la Ley N ° 27.541, el representante fiscal solicitará el archivo de las actuaciones en la que se debata la aplicación de los mismos.

Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento

ARTÍCULO 9 °.– Cuando se trata de deudas en ejecución judicial por las que se había trabado embargo sobre fondos y / o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se efectivizó la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de esta Administración Federal -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada- arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.

En el supuesto que el embargo se habría trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.

De tratarse de una medida cautelar que se habría efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento tendríamos que tener el juez que habría decretado.

La falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios a qué se refiere el artículo siguiente, sin obstáculos al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones específicos para adherir al régimen .

El levantamiento de embargos bancarios alcanzará a las deudas incluidas en la regularización. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las medidas restantes cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.

Los montos de capital embargados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N ° 27.541 solo generarán la condonación de intereses en la medida que la transferencia a las cuentas recaudadoras o dación en pago en los términos de la Resolución General N ° 4.262, se hayan realizado con anterioridad a dicha fecha.

Las sumas retenidas a contribuyentes pasibles de ingresar al presente régimen, no serán transferidas a las cuentas recaudadoras del Organismo hasta tanto finalice el plazo para el acogimiento al régimen de regularización y siempre que no se verifique la adhesión al mismo por el total adeudado en el juicio .

Honorarios Procedencia Forma de cancelación

ARTÍCULO 10.-A las multas de la aplicación de los honorarios a que se refiere el artículo 98 de la Ley N ° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, correspondientes a las deudas incluidas en el régimen actual, que se encuentran en el curso de discusión contencioso-administrativo o judicial, observa los siguientes criterios:

a) Cuando la causa versa exclusivamente sobre la aplicación de multas e intereses resarcitorios y / o punitorios que resultan condonados por aplicación de la Ley N ° 27.541, no corresponde la percepción de honorarios por parte de los apoderados y / o patrocinantes del Fisco.

b) En los demás supuestos, los honorarios serán a cargo del contribuyente y / o responsable que hubiere formulado el allanamiento a la pretensión fiscal o el desistimiento de los recursos o acciones interpuestos, en los términos del artículo 7 ° del presente.

ARTÍCULO 11.- La cancelación de los honorarios referidos en el artículo precedente, se detectará de contacto o en cuotas mensuales, iguales y consecutivas, que no podrá exceder de DOCE (12), no devengarán intereses y su importe mínimo será de UN MIL PESOS ($ 1.000.-). La solicitud del referido plan requerirá el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N ° 4.503.

La primera cuota se abonará según se indica a continuación:

a) Si a la fecha de adhesión al plan de facilidades de pago existente administrativa o regulación judicial firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la adhesión.

b) Si a la fecha fecha no existente existe una administración administrativa o regulación firme de honorarios: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos siguientes contactados a partir de aquel en queden firmes.

Asimismo, en ambos supuestos deberá informar el ingreso dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles administrativos de haber producido, mediante una nota, en los términos de la Resolución General N ° 1.128, presentada ante la dependencia de este Organismo en la que revista el agente fiscal actuante.

Las restantes cuotas vencerán el día 20 de cada mes a partir del primer mes siguiente al vencimiento de la primera cuota indicada en los incisos a) yb) anteriores.

El ingreso de los honorarios necesarios deben cumplirse atendiendo a la forma y condiciones establecidas por la Resolución General N ° 2.752 y sus modificatorias.

ARTÍCULO 12.- Los honorarios profesionales a los que alude el inciso b) del artículo 10 del presente, se reducirán en un TREINTA POR CIENTO (30%) y no podrán ser inferiores al monto mínimo establecido -para la primera o segunda etapa- por la Disposición N ° 276/08 (AFIP), sus modificatorias y complementarias.

La deuda por honorarios resultó luego de la reducción precedente, se abonará de acuerdo con lo indicado en el artículo anterior.

Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación respecto de aquellos honorarios cancelados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente.

ARTÍCULO 13.- En el caso de las ejecuciones fiscales se reputarán firmas las normas administrativas o regulaciones judiciales de honorarios no impugnadas judicialmente por el contribuyente y / o responsable, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos siguientes a su notificación.

En los demás tipos de juicio, dicha condición se considerará cumplida cuando la regulación haya sido consentida -en forma expresa o implícita por el contribuyente y / o responsable-, en cualquier instancia, o bien ratificada por sentencia de un tribunal superior que agote las vías recursivas disponibles.

ARTÍCULO 14.-La caducidad del plan de facilidades de pago de honorarios operará cuando se produzca la falta de pago de cualquiera de las cuotas a los TREINTA (30) días corridos de su vencimiento.

Costas del juicio

ARTÍCULO 15. – El ingreso de las costas –excluidos los honorarios- se realizará de la siguiente forma:

a) Si a la fecha de adhesión al régimen existe liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos inmediatos posteriores a la cita fecha.

b) Si no existe una fecha aludida en el inciso anterior liquidación firme de costas: dentro de los DIEZ (10) días hábiles administrativos contados desde la fecha en que quedará firme la liquidación judicial o administrativa.

En ambos supuestos dicho ingreso deberá informarse dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos de cumplimiento, mediante nota en los términos de la Resolución General N ° 1.128, presentada ante la dependencia interviniente de este Organismo.

ARTÍCULO 16.- Cuando el deudor no abonara los honorarios y / o costas en las formas, plazos y condiciones establecidas previamente, se inician o proseguirán, en su caso, las acciones establecidas al cobro de los mismos, de acuerdo con la normativa vigente.

CAPÍTULO H – SENTENCIA FIRME

ARTÍCULO 17. – A los multas de lo dispuesto por el artículo 10 y los incisos b), c) yd) del artículo 16, ambos de la Ley N ° 27.541, se entiende que la causa posee sentencia firme cuando se halle consentida o pasada en autoridad de cosa juzgada.

CAPÍTULO I – SUSPENSIÓN DE ACCIONES PENALES E INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

ARTÍCULO 18.- La suspensión de las acciones penales en curso y la interrupción del curso de la prescripción de la acción penal prevista en el artículo 10 de la Ley N ° 27.541, se producirán a partir de la fecha de acogimiento al régimen.

El nuevo plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día siguiente a aquel en que haya operado la caducidad del régimen de regularización.

ARTÍCULO 19.-En caso de rechazo del acogimiento al régimen por incumplimiento de los requisitos fijados en la Ley N ° 27.541 y / o en las normas reglamentarias, la reanudación de las acciones penales y el inicio del cómputo de la prescripción de la acción penal -conforme a lo previsto en el artículo 10 de la ley de ley al producirse a partir de la notificación de la resolución administrativa que disponga el referido rechazo.

Por su parte, la reanudación de la acción penal por caducidad del régimen de regularización, operará a partir de la fecha en que dicha caducidad adquiera carácter definitivo en sede administrativa.

CAPÍTULO J – CONDONACIÓN DE INTERESES – PROCEDENCIA

ARTÍCULO 20.-El beneficio de condonación de intereses establecido en el quinto párrafo del artículo 12 de la Ley N ° 27.541, resultante referente a las obligaciones de capital comprendidas en el presente régimen cancelado hasta el día anterior al de entrada en vigencia de la ley citada.

Asimismo, será de aplicación respecto de los intereses transformados en capital en virtud de lo establecido en el quinto párrafo del artículo 37 de la Ley N ° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, cuando el tributo o capital original haya sido cancelado con anterioridad a la referencia de entrada en vigencia.

CAPÍTULO K – ANTICIPOS

ARTÍCULO 21.-El beneficio de condonación establecido en el artículo 11 de la Ley N ° 27.541 será derivado de tratamiento de anticipos vencidos hasta el 30 de noviembre de 2019, inclusive, en tanto no se haya realizado la presentación de la declaración jurada o vencido el plazo para su presentación, el que fuera posterior, y la importación del capital de los mismos y -de corresponsal- de los accesorios no condonados, se regularizan mediante el procedimiento de compensación y / o la adhesión al plan de facilidades de pago, en los términos previstos en los Títulos II y IV de la presente, respectivamente.

CAPÍTULO L – EMPRESAS MULTAS Y SANCIONES. CONCEPTO

ARTÍCULO 22.– A las multas de la condonación de las multas y otras reglas previstas en el inciso a) del artículo 11 y en los artículos 12 y 14 de la Ley N ° 27.541, se entiende por firmas a las primeras de los actos administrativos que a la fecha de acogimiento o la fecha de entrada en vigencia de la mencionada ley, según corresponda, se hallaren consentidas o ejecutoriadas, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables, cualquiera sea la instancia en que se encuentre (administrativo, contencioso-administrativo o judicial).

CAPÍTULO M – CONDONACIÓN DE MULTAS

ARTÍCULO 23.-El beneficio de liberación de multas y demás limitaciones por incumplimiento de obligaciones formales susceptibles de ser subsanadas, se aplicará en la medida que no se encuentran firmes ni abonadas y se cumpla con el respectivo deber formal con anterioridad al día 30 de abril de 2020.

ARTÍCULO 24.- El beneficio de condonación también se aplicará a las restricciones por infracciones materiales cometas hasta el 30 de noviembre de 2019, inclusive, que no se encuentran firmes ni abonadas a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N ° 27.541, a obligaciones sustanciales incluidas en planos de facilidades de pago vigentes incluidas con anterioridad a dicha fecha.

CAPÍTULO N – CONDONACIÓN DE INTERESES Y MULTAS – SISTEMA DE CUENTAS TRIBUTARIAS Y CUENTA CORRIENTE DE MONOTRIBUTISTAS Y AUTÓNOMOS (CCMA)

ARTÍCULO 25. – El beneficio de condonación de intereses y multas relacionadas con las obligaciones de capital canceladas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N ° 27.541, en los términos del artículo 12 de la misma, se registra en forma automática en el sistema “Cuentas Tributarias” así como en el servicio con Clave Fiscal “CCMA – Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos”.

Será requisito para hacer efectivo el beneficio de condonación obtener el “Certificado MiPyME” hasta el día 30 de abril de 2020, en los términos de la Resolución N ° 220/19 de la ex Secretaría de Emprendedores y de la Pequeña y Mediana Empresa y sus modificatorias.

CAPÍTULO Ñ – IMPUESTO A LAS GANANCIAS. PROCEDENCIA DEL CÓMPUTO DE LA DEDUCCIÓN ARTÍCULO ESPECIAL

26.- El cumplimiento de la condición exigida en el segundo párrafo del punto 1. del inciso c) del artículo 30 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019, en el marco del régimen de regularización dispuesto por el Capítulo I del Título IV de la Ley N ° 27.541, habilitado el cómputo de la deducción especial previsto en el citado artículo solo en los casos en que, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N ° 27.541, no se habría presentado la declaración jurada ni pagado el correspondiente gravamen.

TÍTULO II

COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES

CAPÍTULO A – ALCANCE

ARTÍCULO 27.-Los contribuyentes y / o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo I del Título IV de la Ley N ° 27.541, a fin de compensar sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- en los términos del inciso a) del artículo 13 de dicha norma legal, requerimos observar los requisitos y demás condiciones que se establecen en el presente título.

CAPÍTULO B – ORIGEN DE LOS SALDOS A FAVOR

ARTÍCULO 28.- Los saldos a favor utilizables para la compensación de las obligaciones -capital, multas firmes e intereses no condonados- serán los que se indican a continuación:

a) Saldos de libre disponibilidad provenientes de declaraciones juradas impositivas registradas en el sistema “Cuentas Tributarias”. Estos saldos se encuentran exteriorizados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N ° 27.541.

b) Devoluciones, reintegros o reembolsos, tanto en materia impositiva, aduanera o de los recursos de la seguridad social, que han sido solicitados a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N ° 27.541, se encuentran aprobados por esta Administración Federal y registrados en el sistema “Cuentas Tributarias”.

CAPÍTULO C – PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 29.-Los contribuyentes y / o responsables responsables acceden a la “Compensación Ley N ° 27.541”, a través del sistema “Cuentas Tributarias”, disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar ), mediante la utilización de la Clave Fiscal, obteniendo conforme al procedimiento utilizado por la Resolución General N ° 3.713, sus modificatorias y complementarias.

A tal efecto se requerirá ingresar el saldo de capital a cancelar, calcularán el monto del interés resarcitorio y / o punitorio y luego se aplicará el porcentaje de condonación correspondiente.

El saldo a favor debe ser suficiente para cancelar el importe del capital así como el interés resarcitorio y / o punitorio no condonado, caso contrario se debe modificar el importe del capital que se pretende cancelar.

Cada compensación realizada contendrá el importe de capital de la obligación de destino de la compensación junto con el monto de los intereses resarcitorios y / o punitorios condonados y no condonados.

Al momento de examinarse la solicitud de compensación, esta Administración Federal controlará los sistemas sistemáticos en línea, y en caso de no resultará derivado de la misma, informará las observaciones y / o inconsistencias detectadas.

En el supuesto aludido en el párrafo anterior, la solicitud de compensación requerida ante la dependencia en la que los contribuyentes y / o responsables se encuentran inscriptos, mediante la presentación de una nota, en los términos de la Resolución General 1.128, acompañando la impresión del mensaje con las observaciones y / o inconsistencias indicadas por el sistema “Cuentas Tributarias” y la documentación que respalda la procedencia del saldo de libre disponibilidad (certificados de retención y / o percepción, facturas, contratos, comprobantes de ingreso de pagos a cuenta, entre otros).

De corresponsal, la dependencia procesará la compensación solicitada en el sistema “Cuentas Tributarias”.

Una vez procesada la compensación a que se refiere el párrafo precedente, las sucesivas solicitudes de compensación que tengan como origen el mismo saldo a favor, pueden ser efectuadas por los contribuyentes y / o responsables a través del sistema “Cuentas Tributarias”, siempre que no se ha modificado la situación oportunamente analizada.

En los casos en los que se debata concurrir a la dependencia de este Organismo, se debe solicitar previamente un turno “web”, conforme al procedimiento requerido por la Resolución General N ° 4.188.

No se limitará la cantidad de solicitudes de compensación, aún cuando correspondan a las mismas obligaciones de origen y destino.

ARTÍCULO 30.-Las compensaciones realizadas por los contribuyentes que han adherido al régimen sin contar con el “Certificado MiPyME” vigente, permanecerán en estado “condicional” hasta tanto se obtuvo dicho certificado.

La falta de obtención del “Certificado MiPyME” al día 30 de abril de 2020 o la fecha que determine la Autoridad de Aplicación, producirá el rechazo de pleno derecho de las solicitudes de compensación efectuadas.

ARTÍCULO 31.-El saldo a favor de que hubiera sido utilizado para compensar obligaciones en el marco de lo dispuesto por el presente título, y que con posterioridad resulte inexacto como consecuencia de la presentación de declaraciones juradas rectificativas o ajustes efectuados por esta Administración Federal, producirá la caducidad de los planos de facilidades de pago de acuerdo con lo previsto en el punto 6.3. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N ° 27.541.

No obstante, cuando el saldo que resultó improcedente sea igual o menor a la suma de TREINTA MIL PESOS ($ 30.000.-) o al CINCO POR CIENTO (5%) del monto compensado, el que fuera mayor, solo producirá la caducidad de la compensación realizada.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación cuando esté dentro de los DIEZ (10) días hábiles contados desde la fecha en que quedarán firmes la determinación de invalidez del saldo o de rectificada la declaración jurada, según el caso, se proceda a cancelar la deuda compensada mediante pago al contado junto con los intereses que correspondan hasta la fecha de su pago en efectivo. TÍTULO

III

CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES MEDIANTE PAGO AL CONTADO

ARTÍCULO 32.- La cancelación de las obligaciones adeudadas mediante pago al contado, de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del artículo 13 de la Ley N ° 27.541, se modificará en tanto se exterioricen las obligaciones mediante el sistema informático “MIS FACILIDADES” opción “Regularización Excepcional – Ley N ° 27.541”.

A tal efecto se requerirá consolidar la deuda y generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP) conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecidos por la Resolución General N ° 1.778, sus modificaciones y complementarios, una aleta de la cancelación del monto cambiado mediante pago al contado.

El contribuyente o responsable deberá arbitrar los medios necesarios para que, durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en las necesidades de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago.

Ninguna cancelación efectuada mediante procedimientos distintos a los previstos en el presente, efectuados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N ° 27.541, serán necesarios como pago al contado en los términos del inciso b) del artículo 13 de la cita legal.

Quedan exceptuados de la posibilidad de cancelación a que se refiere este artículo, los anticipos detallados en el artículo 21 de la presente y el impuesto al valor agregado por las prestaciones realizadas en el exterior, que se utilicen o exploten en el país.

TÍTULO IV

PLANOS DE FACILIDADES DE PAGO

CAPÍTULO A – TIPOS DE PLANES

ARTÍCULO 33.– Los contribuyentes y / o responsables alcanzados por las disposiciones del Capítulo I del Título IV de la Ley N ° 27.541, a fin de cancelar sus obligaciones fiscales -determinadas y exigibles- mediante planos de facilidades de pago en los términos del inciso c) del artículo 13 de dicha norma legal, tenga en cuenta los requisitos y demás condiciones que se especifiquen en el presente título.

Los tipos de aviones se encontrarán determinados en función de la obligación que se pretenda regularizar y el sujeto que adhiera al presente régimen de regularización.

El porcentaje del pago a cuenta, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera de ellas, serán específicas en función del tipo de deuda, el tipo de sujeto y el mes de consolidación, de conformidad con lo que se indica seguidamente :

TIPO DE DEUDA TIPO DE SUJETO MES DE CONSOLIDACIÓN
FEBRERO MARZO ABRIL
Pago a cuenta Cuotas 1ra. cuota Pago a cuenta Cuotas 1ra. cuota Pago a cuenta Cuotas 1ra. cuotas
Impuestos, Contribuciones de Seguridad Social, Autónomos y Monotributo Micro y entidades civiles s / fines de lucro 0% 120 jul-20 0% 120 jul-20 0% 90 may-20
Pequeña y Mediana T1 1% 120 jul-20 1% 120 jul-20 3% 90 may-20
Mediana T2 2% 120 jul-20 2% 120 jul-20 5% 90 may-20
Condicionales 5% 120 jul-20 5% 120 jul-20 5% 90 may-20
Aportes de Seguridad Social, Retenciones y Percepciones Impositivas y de los Recursos de la Seguridad Social Micro y entidades civiles s / fines de lucro 0% 60 jul-20 0% 60 jul-20 0% 40 may-20
Pequeña y Mediana T1 1% 60 jul-20 1% 60 jul-20 3% 40 may-20
Mediana T2 2% 60 jul-20 2% 60 jul-20 5% 40 may-20
Condicionales 5% 60 jul-20 5% 60 jul-20 5% 40 may-20
Obligaciones Aduaneras Micro y entidades civiles s / fines de lucro 0% 120 jul-20 0% 120 jul-20 0% 90 may-20
Pequeña y Mediana T1 1% 120 jul-20 1% 120 jul-20 3% 90 may-20
Mediana T2 2% 120 jul-20 2% 120 jul-20 5% 90 may-20
Condicionales 5% 120 jul-20 5% 120 jul-20 5% 90 may-20

CAPÍTULO B – CARACTERÍSTICAS

ARTÍCULO 34.- Los planos de facilidades de pago varían las siguientes características:

a) El pago a cuenta -de corresponsal- y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo I (IF-2020-00076121-AFIP-SGDADVCOAD # SDGCTI) de la presente. El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta y de cada cuota será de UN MIL PESOS ($ 1,000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

Al pago a cuenta se le adicionará el importe del capital de los anticipos y el impuesto al valor agregado por prestaciones de servicios realizados en el exterior, de corresponsal.

b) Las cuotas serán mensuales y consecutivas. Se aplicará un sistema de amortización en el cual la cuota será variable ya que si bien el componente de capital se mantendrá constante a lo largo de la duración del plan, el monto de los intereses se incrementará progresivamente.

c) La tasa de interés mensual de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:

1. TRES POR CIENTO (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de enero de 2021, inclusive.

2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de febrero de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR utilizable por los bancos privados vigentes para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que se aplica y será la que se utiliza para las cuotas cuyo vencimiento opera durante dicho semestre. A estos efectos, se considerarán los semestres febrero / julio y agosto / enero, siendo la primera actualización para la cuota que venza en el mes de febrero de 2021.

La tasa de financiamiento mensual aplicable se ajusta al límite que establece el artículo 32 de la Ley N ° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se publicará en el sitio “web” de este Organismo (http: //www.afip .gob.ar).

d) A través del sistema “MIS FACILIDADES” se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) para el ingreso del importe del pago a la cuenta -de corresponsal-, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

e) La fecha de consolidación de la deuda será la correspondiente al día de cancelación del pago a cuenta o presentación del plan, según corresponda.

f) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producida en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.

g) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

h) Las causas de la caducidad del plan de facilidades de pago serán las indicadas en el artículo 40 de la presente.

CAPÍTULO C – SOLICITUD DE ADHESIÓN

ARTÍCULO 35.- A fin de adherir al presente régimen se requiere:

a) Ingresar con Clave Fiscal al sistema denominado “MIS FACILIDADES”, opción “Regularización Excepcional – Ley N ° 27.541”, que se encuentra disponible en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar), nuestras características, funciones y aspectos técnicos para su uso se especifican en el micrositio denominado “MIS FACILIDADES”.

b) Convalidar, modificar, incorporar y / o eliminar las obligaciones adeudadas a regularizar.

c) Seleccionar el plan de facilidades de pago que corresponde conforme al tipo de obligación que se pretende regularizar.

d) Seleccionar la Clave Bancaria Uniforme (CBU) a utilizar.

e) Consolidar la deuda, generar a través del sistema “MIS FACILIDADES” el Volante Electrónico de Pago (VEP) correspondiente al pago a cuenta y controlar su ingreso conforme al procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecidos por la Resolución General N ° 1.778, sus modificatorias y complementarias, o proceder al envío del plan, según corresponda.

El contribuyente o responsable debe arbitrar los medios necesarios para que durante la vigencia del Volante Electrónico de Pago (VEP), los fondos y autorizaciones para su pago se encuentren disponibles, en las necesidades de los días y horarios de prestación del servicio de la respectiva entidad de pago En el caso de no haber ingresado el pago a cuenta, el responsable podrá proceder a cancelarlo generando un nuevo Volante Electrónico de Pago (VEP), con el fin de registrar la presentación del plan de facilidades de pago.

f) Descargar, una opción del contribuyente, el formulario de declaración jurada N ° 1003 junto con el acuse de recibo de la presentación realizada, una vez registrado el pago a cuenta y producido el envío automático del mismo o efectuado el envío del plan, según corresponda.

CAPÍTULO D – ACEPTACIÓN DE LOS

PLANOS ARTÍCULO 36.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 ° de esta resolución general, la solicitud de adhesión al presente régimen no podrá ser rectificada y se considerará aceptada con la generación sistemática del acuse de recibo de la presentación, siempre que se cumplan en su totalidad las condiciones y los requisitos previos en esta resolución general.

La inobservancia de cualquiera de ellos determinará el rechazo del plan propuesto, en cualquier etapa de cumplimiento de pago en el cual se encuentre.

En tal supuesto, los importados ingresados ​​en concepto de pago a cuenta y / o de cuotas no se pueden imputar al pago a cuenta y / o las cuotas de un nuevo plan.

La presentación del plan de facilidades de pago de manera condicional, en virtud de lo previsto el segundo párrafo del inciso a) del artículo 4 ° de la presente, implicará la conservación de las condiciones originales del plan, con la presidencia de la condición de Micro, Pequeña o Mediana Empresa –Tramo I y II – asignada por la Secretaría de la Pequeña y Mediana Empresa y los Emprendedores.

CAPÍTULO E – INGRESO DE LAS CUOTAS

ARTÍCULO 37. – La primera cuota vencerá el día 16 del mes que, según la fecha de consolidación del plan, se indica en el artículo 33 de la presente, y las cuotas subsiguientes vencerán el día 16 de cada mes, las que se cancelarán mediante el procedimiento de débito directo en cuenta bancaria.

En caso de que a la fecha de vencimiento general fijada en el párrafo anterior no se haya efectivizado la cancelación de la respectiva cuota se procederá a realizar un nuevo intento de debut directo de la cuenta corriente o caja de ahorro el día 26 del mismo mes.

Las cuotas que no hubieran sido debitadas en la oportunidad indicada en el párrafo precedente, así como sus intereses resarcitorios, pueden ser rehabilitadas por sistema. El contribuyente podrá optar por su debut director el día 12 del mes inmediato siguiente al de la solicitud de rehabilitación o bien por su pago a través de transferencia electrónica de fondos mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP) de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N ° 3.926, podría ser un efecto que esta funcionalidad estará disponible una vez ocurrido el vencimiento de la cuota en cuestión.

En los supuestos indicados en los párrafos anteriores, el ingreso fuera del término de las cuotas devengará por el período de mora, los intereses resarcitorios correspondientes, los que requieren ingresarse con la respectiva cuota.

Cuando el día de vencimiento fijado para el cobro de la cuota coincide con el día feriado o inhábil, el vencimiento y el correspondiente intento de debut se trasladarán al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el debut de la cuota se fijará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

Cuando el vencimiento de la cuota coincida con el vencimiento de la cuota o mensualidad de otro plan de facilidades de pago vigente y no existan fondos suficientes para la cancelación de la totalidad de las obligaciones, esta Administración Federal no establece ninguna prioridad alguna para el cobro de ninguna de ellas.

Será necesario como constancia válida del pago, el resumen emitido por la respectiva institución financiera en el que conste el importe de la cuota, así como la impresión con todos los datos de la obligación y del pago que emitirá el sistema informático habilitado por este Organismo.

CAPÍTULO F – CANCELACIÓN ANTICIPADA. PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 38.-Los sujetos que adhieran al presente régimen pueden solicitar por única vez, la cancelación anticipada total de la deuda comprendida en el plan de facilidades de pago, a partir del mes en que se produce el vencimiento de la segunda cuota, mediante el servicio con Clave Fiscal denominado “Presentaciones Digitales” implementado por la Resolución General N ° 4.503, debiendo informar el número de plan a refinanciar.

Cuando la cancelación se efectúe mediante la generación de un Volante Electrónico de Pago (VEP), se deberá observar el procedimiento requerido por la Resolución General N ° 4.407.

Si se optara por la cancelación anticipada total mediante el procedimiento de débito directo, el sistema “MIS FACILIDADES” calculará el monto de la deuda que se espera cancelar -capital más intereses de financiamiento-, al día 12 del mes siguiente de efectuada la solicitud, fecha en la cual será debitado de la cuenta corriente o caja de ahorro habilitada, en una única cuota.

Cuando los días de vencimiento fijados para el cobro del importe especificado para la cancelación anticipada coincidan con un día feriado o inhábil, se trasladará al primer día hábil inmediato siguiente. De tratarse de un día feriado local, el debut de la cuota se fijará durante los días subsiguientes, según las particularidades de la respectiva operatoria bancaria.

A efectos de la determinación del importe de la cancelación anticipada, considere las cuotas vencidas e impagas y las no vencidas, sin tener en cuenta el resultado del debut directo de la cuota del mes en que se solicita la cancelación anticipada.

Si no puede solicitarse el ingreso del importe de la cancelación anticipada total no existeirá posibilidad de continuar cancelando las cuotas. No obstante, el contribuyente podrá solicitar la rehabilitación de la cuota, para ser debitado el día 12 del mes siguiente o abonada mediante Volante Electrónico de Pago (VEP).

En los supuestos indicados en los párrafos anteriores, el monto devengará los intereses resarcitorios correspondientes.

CAPÍTULO G – REFINANCIACIÓN DE PLANOS DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES

ARTÍCULO 39.-Los planos de facilidades de pago vigentes, con anterioridad a la vigencia de la Ley N ° 27.541, pueden ser refinanciados en el marco del régimen de regularización dispuesto por dicha norma, siempre que hayan estado a través del sistema “MIS FACILIDADES” y en tanto las obligaciones incluidas en los mismos sean susceptibles de regularización en los términos de la presente resolución general.

A tal efecto requerirá observar las siguientes pautas:

a) Se verá según el plan, a través del sistema informático “MIS FACILIDADES” accediendo a la opción “Refinanciación de aviones vigentes”, la que se encuentra disponible desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020, ambos inclusive.

b) A fin de determinar el monto total que se refinanciará el sistema considerará todos aquellos pagos efectuados hasta el último día del mes anterior a la refinanciación. En este sentido, solicitará la suspensión del o de los debidos que estuvieran programados para el mes en que se solicite la refinanciación del plan, o la reversión de los debidos efectuados, dentro de los TREINTA (30) días corridos de realizados los mismos.

Asimismo, se deberá cumplir con el envío del plan cuando la refinanciación no arroje saldo a cancelar, generando tal efecto el F. 1242 “Refinanciación de aviones sin saldo a cancelar”, como constancia de la refinanciación.

c) Podrá optar por la cancelación mediante pago al contado o bien mediante la adhesión al plan de facilidades de pago, conforme a lo establecido en los Títulos III y IV de esta resolución general, respectivamente.

d) En caso de optar por la refinanciación a través de planos de facilidades de pago, el pago a cuenta –de corresponsal-, la cantidad máxima de cuotas y el mes de vencimiento de la primera cuota del plan, serán los que -según el Tipo de Sujeto y el Mes de consolidación- Se indican Seguidamente:

TIPO dE DEUDA dE TIPO dE SUJETO MES Consolidación
FEBRERO MARZO ABRIL
Pago a cuenta Cuotas 1ra. cuota Pago a cuenta Cuotas 1ra. cuota Pago a cuenta Cuotas 1ra. cuota
Refinanciación de Planes de Instalaciones de Pago Vigentes Micro y entidades civiles sin multas de lucro 0% 120 mar-20 0% 120 abr-20 0% 90 may-20
Pequeña y Mediana T1 1% 120 mar-20 1% 120 abr-20 3% 90 mayo-20
Mediana T2 2% 120 mar-20 2% 120 abr-20 5% 90 mayo-20


e) En caso de que el plan que se pretenda refinanciar contenga obligaciones que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 33 de la presente, admita una cantidad de cuotas menores (ej. contribuciones de la seguridad social, retenciones y / o percepciones), la misma operará como límite respecto de la cantidad de cuotas del plan de refinanciación.

f) El pago a cuenta -de corresponsal- y las cuotas se calcularán según las fórmulas que se consignan en el Anexo II (IF-2020-00076158-AFIP-SGDADVCOAD # SDGCTI) de la presente. El monto mínimo del componente capital del pago a cuenta y de cada cuota será de UN MIL PESOS ($ 1,000.-), excepto en aquellos casos en que el total consolidado no supere este valor.

g) Las cuotas serán mensuales y consecutivas. Se aplicará un sistema de amortización en el cual la cuota será variable ya que si bien el componente de capital se mantendrá constante a lo largo de la duración del plan, el monto de los intereses se incrementará progresivamente.

h) Se mantendrá la fecha de consolidación del plan de facilidades de pago original.

i) La tasa de financiamiento se aplicará de acuerdo al siguiente esquema:

1. TRES POR CIENTO (3%) mensual para las cuotas con vencimiento hasta el mes de enero de 2021, inclusive.

2. Para las cuotas con vencimiento en los meses de febrero de 2021 y siguientes, la tasa será variable y equivalente a la tasa BADLAR utilizable por los bancos privados vigentes para el día 20 del mes inmediato anterior al inicio del semestre que se aplica y será la que se utiliza para las cuotas cuyo vencimiento opera durante dicho semestre. A estos efectos, consideremos los semestres febrero / julio y agosto / enero, siendo la primera actualización para la cuota que venza en el mes de febrero de 2021.

La tasa de financiamiento mensual aplicable se ajustará al límite que establece el artículo 32 de la Ley N ° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, y se publicará en el sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar).

j) Se deberá generar un Volante Electrónico de Pago (VEP) a través del sistema informático “MIS FACILIDADES” para tener el ingreso del importe del pago a la cuenta -de corresponsal-, que tendrá validez hasta la hora VEINTICUATRO (24) del día de su generación.

k) La confirmación de la cancelación del pago a cuenta producida en forma automática el envío de la solicitud de adhesión al plan.

l) La presentación del plan será comunicada al contribuyente a través del Domicilio Fiscal Electrónico.

m) Las causas de caducidad del plan refinanciado serán las indicadas en el artículo 40 de la presente resolución general.

n) Efectuada la refinanciación del plan, no se podrá retrotraer a la situación del plan original.

ñ) Las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas requieren el “Certificado MiPyME” vigente al momento de la solicitud de refinanciación, no siendo de aplicación el acogimiento de manera condicional.

CAPÍTULO H – CADUCIDAD DE LOS PLANOS DE FACILIDADES DE PAGO. CAUSAS Y EFECTOS

ARTÍCULO 40.- Sin perjuicio de las demás causas causales previas en el punto 6. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N ° 27.541, los planos de facilidades de pago comprendidos en el presente título caducarán de pleno derecho y sin necesidad de que media intervención alguna por parte de este Organismo, cuando se produce alguno de los hechos que, para cada caso, se indican a continuación:

a) Planes de hasta 40 cuotas:

1. Falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternativas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuotas / s no canceladas / s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

b) Planes de 41 a 80 cuotas:

1. Falta de cancelación de CUATRO (4) cuotas, consecutivas o alternativas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la cuarta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuotas / s no canceladas / s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

c) Planos de 81 a 120 cuotas:

1. Falta de cancelación de SEIS (6) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la sexta de ellas.

2. Falta de ingreso de la o las cuotas / s no canceladas / s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.

Operada la caducidad -situación que se encuentra en conocimiento del contribuyente a través de su Domicilio Fiscal Electrónico-, este Organismo quedará habilitado para establecer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda.

ARTÍCULO 41.-La caducidad produce efectos a partir del acaecimiento del hecho que la genere, causando la pérdida de las exenciones y / o condonaciones dispuestas por el artículo 11 de la Ley N ° 27.541, en la tasa de la deuda pendiente al momento en que aquella opere. A estos fines, considere la deuda pendiente a la que no haya sido cancelada en su totalidad (capital e intereses no condonados y multas, consolidados en el plan de facilidades de pago) con las cuotas efectivamente abonadas.

En el caso de aviones que incluye deuda aduanera, el Sistema Informático Malvina (SIM) procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N ° 22.415 y sus modificaciones-.

ARTÍCULO 42.-Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades de pago requerido cancelar el saldo adeudado mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas por la Resolución General N ° 1.778, sus modificaciones y complementarios.

El saldo pendiente de las obligaciones adeudadas será el que surja de la imputación generada por el sistema al momento de presentar el plan y deberá ser consultado en la pantalla “Impresiones” opción “Detalle de Imputación de Cuotas” del servicio “MIS FACILIDADES”. A dicho saldo se le deberá adicionar, para las obligaciones que no han sido canceladas con las cuotas ingresadas, la diferencia de intereses no consolidados por la pérdida de la condonación establecida por la Ley N ° 27.541, así como las multas correspondientes.

CAPÍTULO I – DEUDORES EN CONCURSO PREVENTIVO

ARTÍCULO 43.- Los sujetos con concurso preventivo en trámite, pueden adherir al presente régimen, en tanto observan las condiciones que se indican a continuación:

a) Haber solicitó el concurso preventivo hasta el día 30 de abril de 2020, inclusive.

b) Contar con la caracterización “Concurso Preventivo” en el “Sistema Registral”. En caso de no encontrarse registrado en dicho sistema, se debe presentar una nota en la dependencia donde se encuentra inscripto, en los términos de la Resolución General N ° 1.128, indicando:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

2. Fecha de presentación del concurso.

A tal efecto se debe adjuntar la documentación que avale la fecha de presentación en concurso.

c) Manifiesto la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de presentación en concurso preventivo o vencidas al 30 de noviembre de 2019 -con los alcances de la presente resolución general-, la que sea anterior.

Dicha manifestación se formalizará hasta el día inclusive del vencimiento del plazo general para la adhesión al régimen, mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” de este Organismo (http://www.afip.gob.ar) y con Clave Fiscal, en el sistema “MIS FACILIDADES”.

d) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones previos en el artículo 4 ° del presente, ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES”, opción “Ley N ° 27.541 – Concursados”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:

1. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo notificado al concurso hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial homologatoria del acuerdo preventivo, notificada con posterioridad al 31 de marzo de 2020 y / o pendiente de dictado al 30 de abril de 2020: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produce la respectiva notificación.

e) Cuando se adeuden las obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de presentación en concurso y determinadas sean susceptibles de ser incluidas en este régimen, se deben presentar una solicitud de acogimiento, distintas a la mencionada en el inciso d) precedente. Dicha solicitud, deberá cumplir hasta el día de vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los requisitos y demás condiciones establecidas por el presente, ingresando al sistema informático “MIS FACILIDADES”.

ARTÍCULO 44.-A los efectos previstos por el artículo 45 de la Ley N ° 24.522 y sus modificaciones, los contribuyentes y / o responsables responsables manifestar su voluntad judicial y administrativa de adherir al régimen previsto en el Capítulo I del Título IV de la Ley N ° 27.541, con una antelación de QUINCE (15) días al vencimiento del período de exclusividad, debiendo contribuir a tal fin, el “Certificado MiPyME” vigente, o bien constancia que acredite el inicio del trámite para su obtención, cuando el vencimiento del período de exclusividad sea anterior al día 30 de abril de 2020, así como el certificado de antecedentes penales expedido por la autoridad policial o por el Registro Nacional de Reincidencia. De tratarse de personas jurídicas, la obligación de presentar el certificado de antecedentes penales resultará de la aplicación respecto de sus directores,

Una vez acreditada la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, el representante del Fisco procederá a evaluar que el concursado no se encuentra entre los sujetos afectados, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N ° 27.541, y del corresponsal expresarse en autos que no opone reparo y se presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que, en la oportunidad que para cada caso establece el inciso d) del artículo 43 precedente, se acredita la consolidación del plan, con la totalidad de las formalidades y requisitos que la presente dispone, bajo apercibimiento de solicitud la quiebra por incumplimiento del acuerdo.

Respecto de las obligaciones excluidas solicitadas en el artículo 3 ° se debe asumir el compromiso de su cancelación de contacto o bien conforme a algún régimen de facilidades de pago que el ejemplo, dentro de los TREINTA (30) días de notificación al concurso la homologación del acuerdo.

CAPÍTULO J – DEUDORES EN ESTADO ARTÍCULO

FALENCIAL 45. – Los sujetos en estado falencial, respecto de los cuales se han dispuesto la continuidad de la explotación, conforme a lo establecido por las Leyes Nros. 24.522 y 25.284 y sus respectivas modificaciones-, podrán adherir al presente régimen, en tanto observen las condiciones que se indican a continuación:

a) Tener autorizada la continuidad de la explotación por resolución judicial firme, y contar con la caracterización “Quiebra con continuidad” en el “Sistema Registral” hasta el día, inclusive, el vencimiento del plazo general de adhesión al régimen previsto en el artículo 1 ° de la presente. En caso de no encontrarse registrado en dicho sistema, se debe presentar una nota en la dependencia donde se encuentra inscripto, en los términos de la Resolución General N ° 1.128, indicando:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación y Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT).

2. Fecha de la declaración de quiebra.

A tal efecto, se debe adjuntar la documentación que avale la fecha de la declaración de quiebra con continuidad.

b) Manifiesto la voluntad de incluir en el régimen las obligaciones devengadas con anterioridad a la fecha de declaración de la quiebra o vencidas al 30 de noviembre de 2019 -con los alcances de la presente resolución general-, la que sea anterior. Dicha manifestación se formalizará mediante transferencia electrónica de datos a través del sitio “web” institucional (http://www.afip.gob.ar) con Clave Fiscal, en el sistema “MIS FACILIDADES” hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive.

c) Formalizar la adhesión al régimen cumpliendo los requisitos y condiciones establecidos por la presente resolución general, ingresando al sistema informático denominado “MIS FACILIDADES” opción “Ley N ° 27.541 –Fallidos”, en la oportunidad que en cada caso se indica seguidamente:

1. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificado al fallido hasta el 31 de marzo de 2020, inclusive: hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión.

2. Resolución judicial que declara concluido el proceso falencial por avenimiento notificado con posterioridad al 31 de marzo de 2020 y / o pendiente de dictado al 30 de abril de 2020, inclusive: dentro de los TREINTA (30) días corridos inmediatos siguientes a aquel en que se produce la respectiva notificación.

d) Cuando se adeuden las obligaciones devengadas con posterioridad a la fecha de declaración de quiebra y determinados sean susceptibles de ser incluidas en el presente régimen se deberán presentar una solicitud de acogimiento, distintas a la mencionada en el inciso c) precedente. Dicha presentación deberá cumplir hasta el día del vencimiento del plazo general de adhesión al régimen, inclusive, de conformidad con los requisitos establecidos en esta resolución general, ingresando al sistema informático “MIS FACILIDADES”.

ARTÍCULO 46.- A las multas de facilitar la adhesión al régimen de la Ley N ° 27.541 de los sujetos en estado falencial respecto de los que se hayan dispuesto la continuidad de la explotación, este Organismo prestará la conformidad para el respeto avenimiento.

A tal efecto, los contribuyentes y / o responsables responsables manifestar su voluntad judicial y administrativa de adherir al régimen previsto por el Capítulo I del Título IV de la Ley N ° 27.541, debiendo contribuir el “Certificado MiPyME” vigente y el certificado de antecedentes penales expedido por autoridad policial o por el Registro Nacional de Reincidencia. De tratarse de personas jurídicas, la obligación de presentar el certificado de antecedentes penales resultará de la aplicación respecto de sus directores, socios gerentes o administradores.

Una vez acreditada la manifestación a que se refiere el párrafo anterior, el representante del Fisco procederá a evaluar que el sujeto fallido no se encuentra entre los sujetos afectados, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N ° 27.541, y de corresponsal expresado en autos que no opone reparo y se presta conformidad con tal modalidad de pago, en la medida que en la oportunidad que para cada caso establece el inciso c) del artículo 45 del presente, se acredite la consolidación del plan.

La Respeto de las obligaciones excluidas requerirá en el artículo 3 ° de la presente se requerirá asumir el compromiso de su cancelación de contacto o bien conforme a algún régimen de facilidades de pago que las contemple, dentro de los TREINTA (30) días de la conclusión de la quiebra por avenimiento.

TÍTULO V

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO A – INCUMPLIMIENTO GRAVE. CONCEPTO

ARTÍCULO 47. – Será necesario incumplimiento grave a los multas de lo dispuesto por el punto 6.2. del inciso c) del artículo 13 de la Ley N ° 27.541, la existencia de la condena firme por algunos de los delitos previstos en las Leyes N ° 23.771, N ° 24.769 y sus modificatorias, Título IX de la Ley N ° 27.430 o en el Código Aduanero -Ley N ° 22.415 y sus modificaciones-, recaída sobre titulares de aviones de facilidades de pago vigentes acordados en los términos de la Ley N ° 27.541, por obligaciones vencidas al 30 de noviembre de 2019, inclusive, y no regularizadas en dicho régimen.

CAPÍTULO B – ADHESIÓN AL PRESENTE RÉGIMEN. EFECTOS

ARTÍCULO 48.– La adhesión al régimen de regularización prevista en la Ley N ° 27.541, implicará para el sujeto interesado el reconocimiento de la deuda incluida en el mismo y, consecuentemente, la interrupción de la prescripción respecto de las acciones y poderes del Fisco para determinar y exigir el gravamen de que separa y sus accesorios, así como para aplicar las multas correspondientes, aun cuando el acogimiento resulte rechazado o se produzca su posterior caducidad. Idéntico efecto producirá el pago de cada una de las cuotas del plan respecto del saldo pendiente.

CAPÍTULO C – CANCELACIÓN DE DEUDAS. EFECTOS

ARTÍCULO 49.– La regularización de las deudas en los términos previstos en el Capítulo I del Título IV de la Ley N ° 27.541, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en la normativa vigente del régimen y no se produce una causal de caducidad o rechazo del mismo, permitir al responsable o deudor:

a) Obtener el levantamiento de la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, que pudo disponer del servicio aduanero en el marco del artículo 1122 del Código Aduanero -Ley N ° 22.415 y sus modificaciones- . El mismo será realizado a través de las dependencias competentes, una vez que este Organismo haya validado la consistencia de toda la información suministrada por el administrado a los efectos de determinar la deuda acogida al presente régimen.

b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el artículo 20 de la Resolución General N ° 4.158 (DGI) y su modificación.

c) Considerar regularizado el importe adeudado del acuerdo con lo previsto por el artículo 26 de la Resolución General N ° 1.566, texto sustituido en 2010 sus modificaciones y su complementaria.

d) Obtener la baja de la inscripción del Registro Público de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL) creado por la Ley N ° 26.940 y sus modificaciones.

El rechazo del plan o su caducidad por cualquiera de las causas autorizadas, determinará la pérdida de los beneficios indicados, a partir de la notificación de la resolución respectiva.

CAPÍTULO D – OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 50.- Aprobar los Anexos I (IF-2020-00076121-AFIP-SGDADVCOAD # SDGCTI) y II (IF-2020-00076158-AFIP-SGDADVCOAD # SDGCTI) que forman parte de la presente.

ARTÍCULO 51.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Los sistemas informáticos para la adhesión al presente régimen se encuentran disponibles desde el día 17 de febrero de 2020 hasta el día 30 de abril de 2020, ambos inclusive.

ARTÍCULO 52.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Mercedes Marco del Pont



ANEXO I (Artículo 34)

PLANOS DE INSTALACIONES DE PAGO – DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA Y DE LAS CUOTAS



I) Determinación del pago a cuenta

P = ((D – S) x G) + S

Donde:

P = Monto del Pago a cuenta
D = Deuda consolidada
S = Sumatoria de subconceptos 191-192-044, de corresponsal
G = Porcentaje del pago a cuenta

II) Determinación de las cuotas:

M = C (1+ (i * n / 3000))

Donde:

M: monto de la cuota que corresponde ingresar
C: capital de cada cuota ((D – P) / Q)
i: tasa de interés mensual de financiación
n: total de días desde la fecha de consolidación a la vencimiento de cada cuota
Q: Cantidad de cuotas solicitadas

ANEXO II (Artículo 39)

REFINANCIACIÓN DE PLANOS DE FACILIDADES DE PAGO VIGENTES – DETERMINACIÓN DEL PAGO A CUENTA, DE LAS CUOTAS Y DEL PAGO AL CONTADO.

I – Determinación del pago a cuenta
P = T + F

Donde:

P = Monto del Pago a cuenta
T = Componente capital del pago a cuenta
F = Componente interés financiero del pago a cuenta
I-1 Determinación del componente capital del pago a cuenta
T = ((R – S) x G) + S

Donde:

T = Componente capital del pago a cuenta
R = Deuda a refinanciar
G = Porcentaje del pago a cuenta
S = Sumatoria de subconceptos 191-192-044, de corresponsal
I-2 Determinación del componente interés financiero del pago a cuenta (a partir del día 16 del mes anterior a la refinanciación)
F = (T xh / 3000 * j)

Donde:

T = Componente capital del pago a cuenta
h = Cantidad de días entre el vencimiento de la última cuota vencida en el mes anterior a la fecha de refinanciación y la fecha de esta última
j = Tasa de interés mensual de financiación
II – Determinación de las cuotas
II-1 Cálculo de las cuotas de planos que no posean pago a cuenta (a partir
del día 16 del mes anterior a la refinanciación)
M = C (1+ (i * n / 3000))

Donde:

M: monto de la cuota que corresponde ingresar
C: capital de cada cuota (R / Q)
i: tasa de interés mensual de financiación
n: Cantidad de días entre el vencimiento de la última cuota vencida en el
mes anterior a la fecha de refinanciación hasta el vencimiento de cada cuota
Q: Cantidad de cuotas solicitadas.
R = Deuda a refinanciar
II-2 Cálculo de las cuotas de planos que poseen un pago a cuenta
M = C (1+ (i * n / 3000))

Donde:

M: monto de la cuota que corresponde ingresar
C: capital de cada cuota ((R – T) / Q)
i: tasa de interés mensual de financiación.
n: total de días desde la fecha de refinanciación del plan hasta el vencimiento de cada cuota.
Q: Cantidad de cuotas solicitadas.
R = Deuda a refinanciar
T = Componente capital del pago a cuenta
III – Determinación del monto de pago al contado
Z = R + (R xh / 3000 xj)

Donde:

Z = Monto del Pago Contado
R = Deuda a refinanciar
h = Cantidad de días entre el vencimiento de la última cuota vencida en el mes anterior a la fecha de refinanciación y la fecha de esta última
j = Tasa de interés mensual de financiación

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