EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL

Publicado por COMEXUD en

PODER EJECUTIVO NACIONAL

Decreto N° 167/2021

Buenos Aires, 11 de Marzo de 2021.

VISTO el Expediente N° EX-2021-21519227-APN-DSGA#SLYT, la Ley Nº 27.541, los Decretos Nros. 260 del 12 de marzo de 2020, sus modificatorios y complementarios, 274 del 16 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020 y 945 del 26 de noviembre de 2020, su respectiva normativa modificatoria y complementaria, y
CONSIDERANDO:
Que por Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social y se delegaron en el PODER EJECUTIVO NACIONAL determinadas facultades allí comprendidas.
Que, con fecha 11 de marzo de 2020, la ORGANIZACIÓN MUNDI AL DE LA SALUD, en adelante la OMS, declaró el brote del virus SARS-CoV-2 como una pandemia, luego de haber verificado a nivel global hasta ese momento, casos registrados en más de CI ENTO DI EZ (110) países. Que, en virtud de la pandemia declarada el 12 de marzo de 2020, mediante el Decreto N° 260/20, se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la mencionada ley por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto, como una forma de dotar al Estado de herramientas necesarias, adecuadas, eficaces y transparentes para combatir la pandemia declarada por la OMS.
Que mediante los Decretos N° 274 del 16 de marzo de 2020, 287 del 17 de marzo de 2020 y 945 del 26 de noviembre de 2020 se modificaron diferentes aspectos del mencionado Decreto N° 260/20, con el fin de propender a un desarrollo más cotidiano de la vida de las personas dentro de las limitaciones impuestas por la pandemia.
Que, durante el tiempo transcurrido desde el inicio de las políticas adoptadas en pos de la protección de la salud de la población, el Estado Nacional no solo ha mejorado la capacidad de atención en el sistema de salud e incrementado la adquisición de insumos y equipamientos necesarios, sino que simultáneamente instrumentó medidas para morigerar el impacto económico y social causado por la pandemia de COVID-19.
Que, asimismo, se desarrollaron y registraron numerosos dispositivos de diagnóstico diseñados y producidos por científicos, científicas y empresas locales y se estimuló la producción nacional de respiradores, de alcohol en gel y de elementos de protección personal.
Que, además, se incrementó la capacidad diagnóstica de toda la red de laboratorios, incorporando más de CI ENTO TREI NTA (130) laboratorios adicionales al procesamiento de muestras para diagnóstico de COVI D-19; se adquirieron más de UN MI LLÓN (1.000.000) de determinaciones de PCR (Polymerase Chain Reaction); se procuraron tests de antígenos que permiten resultados más rápidos y se destinaron recursos extraordinarios para el fortalecimiento de la ADMI NI STRACI ÓN NACI ONAL DE LABORATORI OS E I NSTI TUTOS DE SALUD “DR. CARLOS G. MALBRÁN” (ANLI S).
Que, desde el origen de la pandemia de COVI D-19, se han detectado variantes del SARS-CoV-2 en diversos países: VOC 202012/01, linaje B.1.1.7 identificación originaria en el REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE; variante 501Y.V2, linaje B.1.351, identificación originaria en la REPÚBLICA DE SUDÁFRICA; variante P.1, linaje B.1.1.28, identificación originaria en la REPÚBLI CA FEDERATI VA DEL BRASI L, por lo que se han venido desarrollando estrategias para disminuir el ingreso de estas variantes al país.
Que, asimismo, con la intervención de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGÍA MÉDICA (ANMAT) se han autorizado diversas vacunas contra la COVI D-19 y se ha iniciado exitosamente la vacunación de forma simultánea en las VEI NTI CUATRO (24) jurisdicciones del país, la cual se encuentra en proceso.
Que, en la situación actual, resulta necesario prorrogar el régimen de excepción implementado a través del Decreto N° 260/20 y con él, prorrogar el TÍ TULO X de la Ley N° 27.541.
Que, en virtud de lo expuesto, deviene imposible seguir los trámites ordinarios para la sanción de las leyes.
Que las medidas que se establecen en el presente decreto son razonables y proporcionadas con relación a la amenaza y al riesgo sanitario que enfrenta nuestro país y se adoptan en forma temporaria, para proteger la salud de la población.
Que, en este sentido, el HONORABLE SENADO DE LA NACIÓN ARGENTINA declaró la validez del Decreto N° 260/20 a través de la Resolución N° 24/20.
Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACI ÓN respecto de los Decretos de Necesidad y Urgencia dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL en virtud de lo dispuesto por el artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Que la citada ley determina que la COMISI ÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos de Necesidad y Urgencia, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DI EZ (10) días hábiles.
Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones, y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la Carta Magna.
Que ha tomado intervención el servicio jurídico pertinente.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 3 de la CONSTI TUCI ÓN NACI ONAL.

Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- PRÓRROGA DE LA EMERGENCI A SANI TARI A: Prorrógase el Decreto N° 260/20 hasta el día 31 de diciembre de 2021, en los términos del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- SUSTITUCIÓN DE LOS INCISOS 4 Y 7 DEL ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los incisos 4 y 7 del artículo 2º del Decreto N° 260/20 por los siguientes:
“4. Recomendar restricciones de viajes desde o hacia las zonas afectadas y desde o hacia las zonas afectadas de mayor riesgo, dando intervención a las instancias competentes para su implementación”.
“7. Contratar a exfuncionarios o exfuncionarias o personal jubilado o retirado, exceptuándolos o exceptuándolas temporariamente del régimen de incompatibilidades vigentes para la administración pública nacional.
Establecer, ante una situación sanitaria epidemiológica crítica, un régimen de matriculación y/o certificación de especialidad provisoria para quienes no cuenten con el trámite de su titulación finalizado, reválida de título o certificación de pregrado, grado o posgrado en ciencias de la salud, previa intervención del MI NI STERI O DE EDUCACI ÓN y con certificación de competencias a cargo de los establecimientos asistenciales que los requieran”.

ARTÍCULO 3°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:
“ARTÍCULO 3°.- INFORMACIÓN A LA POBLACIÓN: El MINISTERIO DE SALUD dará información a la población sobre las “zonas afectadas” y las “zonas afectadas de mayor riesgo” y sobre la situación epidemiológica, respecto a la propagación, contención, mitigación e inmunización de esta enfermedad, debiendo guardar confidencialidad acerca de la identidad de las personas afectadas, salvo expresa autorización de las mismas y dando cumplimiento a la normativa de resguardo de secreto profesional”.

ARTÍCULO 4°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 4°.- Sustitúyese el artículo 4º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:
“ARTÍCULO 4°.- ZONAS AFECTADAS: A la fecha del dictado del presente decreto, se consideran “zonas afectadas” por la pandemia de COVI D-19 a todos los países del mundo.
Asimismo, se consideran “zonas afectadas de mayor riesgo” a aquellas que tienen circulación comunitaria de nuevas variantes de COVI D-19 que pueden condicionar la capacidad de respuesta del país y requieren de medidas sanitarias específicas.
La autoridad de aplicación actualizará la información respecto de “zonas afectadas” y “zonas afectadas de mayor riesgo”, conforme la evolución epidemiológica”.

ARTÍCULO 5°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 6°.- Sustitúyese el artículo 6º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:
“ARTÍCULO 6°.- INSUMOS CRÍTICOS: Los MINISTERIOS DE SALUD y DE DESARROLLO PRODUCTIVO, en forma conjunta, podrán fijar precios máximos para los insumos críticos, definidos como tales. Asimismo, podrán adoptar las medidas necesarias para prevenir su desabastecimiento”.

ARTÍCULO 6°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 7°.- Sustitúyese el artículo 7º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 7°.- AISLAMIENTO OBLIGATORIO. ACCIONES PREVENTIVAS: Deberán permanecer aisladas durante CATORCE (14) días, con las salvedades y particularidades que se establecen a continuación para cada supuesto, o por el plazo que en el futuro determine la autoridad de aplicación según la evolución epidemiológica y las recomendaciones sanitarias nacionales, las siguientes personas:

a. Quienes revistan la condición de “casos sospechosos” según la definición de la autoridad sanitaria nacional, hasta tanto se realice el diagnóstico confirmatorio, las que deberán cumplir aislamiento hasta la confirmación o resultado negativo; en caso de confirmación quedan alcanzados por el inciso b).
b. Quienes revistan la condición de “casos confirmados” según la definición de la autoridad sanitaria nacional, las que deberán cumplir D IE Z (10) días de aislamiento desde el inicio de síntomas o del diagnóstico en casos asintomáticos.
c. Quienes no estén alcanzados por los incisos a) y b) del presente artículo y revistan la condición de “contactos estrechos” de casos de C OV ID -19, según la definición y recomendaciones emitidas por la autoridad sanitaria nacional, las que deberán cumplir C ATORC E (14) días de aislamiento con la posibilidad de reducirlo a D IE Z (10) días según las recomendaciones de la autoridad sanitaria nacional.
d. Quienes arriben al país desde el exterior, en las condiciones que establezca la autoridad sanitaria nacional, salvo las excepciones dispuestas por esta o por la autoridad migratoria y las aquí establecidas, siempre que den cumplimiento a las condiciones y protocolos que dichas autoridades dispongan.
Además de las alcanzadas por el artículo 2° del Decreto N° 274/20, están exceptuadas de cumplir el aislamiento obligatorio, las siguientes personas que no presenten síntomas de COVI D-19, siempre que no revistan algunas de las condiciones de los incisos a), b), o c) del presente artículo:
1. Los diplomáticos y las diplomáticas exclusivamente para cumplir una misión oficial, con autorización de la D IRE C C IÓN NA C IONA L D E MIGRA C IONE S , organismo descentralizado actuante en la órbita de la S E C RE TA RÍA D E INTE RIOR del MINIS TE RIO D E L INTE RIOR, bajo supervisión del MINIS TE RIO D E RE L A C IONE S E X TE RIORE S , C OME RC IO INTE RNA C IONA L Y C ULTO.
2. Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas, y los y las representantes del E stado A rgentino en organismos internacionales, cuando regresen de viajes al exterior realizados en su carácter de integrantes de delegaciones oficiales.
3. Las personas extranjeras no residentes autorizadas expresamente por la D IRE C C IÓN NA C IONA L D E MIGRA C IONE S , organismo descentralizado actuante en la órbita de la S E C RE TA RÍA D E INTE RIOR del MINIS TE RIO D E L INTE RIOR, para desarrollar una actividad laboral o comercial esencial para la que fueron convocadas.
4. Las personas nacionales o extranjeras en tránsito hacia otros países con una permanencia menor a V E INTIC UATRO (24) horas en aeropuertos nacionales.
5. Los y las transportistas y tripulantes internacionales en exclusivo ejercicio de su actividad.
La autoridad sanitaria podrá disponer medidas adicionales en cualquier momento de la permanencia de las personas enunciadas cuando sospeche la existencia de riesgo de propagación del virus, en especial cuando procedan de “zonas afectadas de mayor riesgo”. Asimismo, podrá dejar sin efecto cualquiera de estas excepciones, con el fin de prevenir contagios.
En todos los casos, quienes arriben del exterior deberán brindar información sobre su itinerario, declarar su domicilio en el país y someterse a un examen de salud lo menos invasivo posible para determinar el potencial riesgo de contagio y las acciones preventivas a adoptar que deberán ser cumplidas, sin excepción. Asimismo, deberán contar con constancia de test- RT-PCR no detectable para COVI D-19 con toma de muestra de no más de SETENTA Y DOS (72) horas previas al embarque, salvo en los supuestos exceptuados por la autoridad sanitaria. La autoridad sanitaria podrá modificar las acciones preventivas establecidas en el presente inciso.
Las personas extranjeras no residentes en la REPÚBLI CA ARGENTI NA que arriben al país desde el exterior deben acompañar a la declaración jurada un seguro de viajero especial para la atención de la COVI D-19 en el país, conforme lo establezca la autoridad sanitaria.
No podrán ingresar ni podrán permanecer en el territorio nacional las personas extranjeras no residentes en el país que no den cumplimiento a la normativa sobre aislamiento obligatorio y a las medidas sanitarias vigentes, salvo las excepciones dispuestas por la autoridad sanitaria o migratoria.
En caso de verificarse el incumplimiento del aislamiento indicado y demás obligaciones establecidas en el presente artículo, los funcionarios o las funcionarias, personal de salud, personal a cargo de establecimientos educativos y autoridades en general que tomen conocimiento de tal circunstancia, deberán radicar una denuncia penal para investigar la posible comisión de los delitos previstos en los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.
Con el fin de controlar la trasmisión de COVI D-19, la autoridad sanitaria competente, además de realizar las acciones preventivas generales, realizará el seguimiento de la evolución de las personas enfermas y el de las personas que estén o hayan estado en contacto con las mismas”.

ARTÍCULO 7°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo 9º del Decreto N° 260/20 por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE VUELOS, TRANSPORTE TERRESTRE, FLUVIAL O MARÍTIMO: El MINISTERIO DE SALUD de la Nación, en atención a la evolución de la situación epidemiológica y de la pandemia de COVI D-19, podrá recomendar la suspensión o reducción de frecuencias de servicios de transporte internacional de pasajeros en los modos aéreo, marítimo, fluvial y terrestre, así como la suspensión de destinos, dando intervención a las autoridades competentes para su implementación”.

ARTÍCULO 8°.- SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 16.- Sustitúyese el artículo16 del Decreto N° 260/20 por el siguiente:
“ARTÍCULO 16.- CORREDORES SEGUROS AÉREOS, MARÍTIMOS, TERRESTRES y FLUVIALES. TRÁNSITO VECINAL FRONTERIZO: El MINISTERIO DE TRANSPORTE, a través de los organismos correspondientes, y los MI NI STERI OS DE SEGURI DAD y DEL I NTERI OR podrán designar, conjuntamente con el MI NI STERI O DE SALUD, corredores seguros aéreos, marítimos, fluviales y terrestres, si la autoridad sanitaria identificase que determinados puntos de entrada al país, trayectos o lugares, son los que reúnen las mejores capacidades básicas para responder a la emergencia sanitaria declarada internacionalmente de COVI D-19.
Mientras esté vigente la prohibición de ingreso al territorio nacional de personas extranjeras no residentes en el país, la DI RECCI ÓN NACI ONAL DE MI GRACI ONES, organismo descentralizado actuante en la órbita de la SECRETARÍ A DE I NTERI OR del MI NI STERI O DEL I NTERI OR, podrá autorizar el tránsito vecinal fronterizo cuando se verifiquen las condiciones epidemiológicas y los requisitos que la autoridad sanitaria nacional considere necesarios”.

ARTÍCULO 9°.- VIGENCIA.- La presente medida entrará en vigencia a partir de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 10.- COMISIÓN BICAMERAL.- Dese cuenta a la COMISIÓN BI CAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

FERNÁNDEZ – Santiago Andrés Cafiero – Eduardo Enrique de Pedro – Felipe Carlos Solá – Agustin Oscar Rossi – Martín Guzmán – Matías Sebastián Kulfas – Luis Eugenio Basterra – Mario Andrés Meoni – Gabriel Nicolás Katopodis – Marcela Miriam Losardo – Sabina Andrea Frederic – Carla Vizzotti – Daniel Fernando Arroyo – Elizabeth Gómez Alcorta – Nicolás A. Trotta – Tristán Bauer – Roberto Carlos Salvarezza – Claudio Omar Moroni – J uan Cabandie – Matías Lammens – e. 11/03/2021 N° 3546/2021 v. 11/03/2021

Jorge Horacio Ferraresi

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