DUMPING

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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución N ° 1266/2019

Ciudad de Buenos Aires, 15 de

noviembre de 2019. VISTO el Expediente N ° EX-2019-51765356-APN-DGD # MPYT, y

CONSIDERANDO:

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma RANDON SA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 6116.10.00 .

Que mediante la Resolución N ° 97 de fecha 5 de agosto de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró la apertura de la investigación.

Que mediante el artículo 1 ° de la Resolución N ° 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, verifique la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizar la instrucción del procedimiento y emitir las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procesales vigentes en cada investigación.

Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta del Directorio N ° 2227 de fecha 31 de octubre de 2019, determinó la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que del Acta mencionada en las recomendaciones anteriores anteriores, se desprende que los márgenes de dumping específicos ascienden a CIENTO SETENTA POR CIENTO (170%) para el producto originario de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de TREINTA Y CINCO COMA CERO SEIS POR CIENTO (35, 06%) para el producto original de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de QUINIENTOS POR CIENTO (500%) para el producto original de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO COMA VEINTICUATRO POR CIENTO (338,24%) para el producto originario de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de SESENTA COMA CATORCE POR CIENTO (60,14%) para el producto originario de la FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta del Directorio Nº 2229 de fecha 1 de noviembre de 2019, determinando preliminarmente que “… la rama de producción nacional de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material textil, recubiertos o revestidos, incluso determinados, con látex o nitrilo sufre daño importante y que ese daño es dañado por las importaciones con dumping originales de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y la FEDERACIÓN DE MALASIA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requerida para continuar con la investigación ”.

Que, en ese sentido y en atención a lo expuesto en lo anterior, la Comisión Nacional recomendó que correspondería “aplicar una medida provisional a las importaciones de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material textil, recubiertos o revestidos, incluso incluso, con látex o nitrilo originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, bajo la un derecho ad valorem de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%) para la REPÚBLICA POPULAR CHINA, REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y FEDERACIÓN DE MALASIA y de TREINTA Y CINCO COMAIENTE (35% C6% C6% ) para la REPÚBLICA DE LA INDIA ”.

Que, con fecha 1 de noviembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió las críticas relacionadas con la determinación efectuada mediante el Acta N ° 2229.

Que la mencionada Comisión Nacional respecto al daño importante, manifiesto que “en primer lugar, se verá que las importaciones investigadas de guantes, si bien disminuyeron en términos absolutos en el período parcial de 2019, se incrementaron durante los años completos analizados, evidenciando así un aumento del CUARENTA POR CIENTO (40%) entre puntas de los años completos “y que” … En efecto, estas importaciones pasaron de 2,5 millones de pares en 2016 a 3,5 millones de pares en 2018 ”.

Que “… si bien disminuyeron un VEINTISIETE POR CIENTO (27%) en el período analizado de 2019, al observar los últimos DOCE (12) meses en relación al primer año, se evidenció un incremento del VEINTIUNO POR CIENTO (21%) (. ..) En este marco, las importaciones de los orígenes investigados mantuvieron una participación superior al SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) en las importaciones totales durante todo el período analizado, alcanzando el NOVENTA Y CINCO POR CIENTO (95%) al final del mismo “.

El organismo citado identificado que “este comportamiento en términos absolutos se replicó en términos específicos al consumo aparente y la producción nacional”.

Que, adicionalmente, la citada Comisión Nacional señaló que “en un contexto en el que el consumo aparente también se incrementó durante los años completos para disminuir al final del período, las importaciones investigadas aumentaron su participación en el mercado, tanto entre puntas de los años completos como el período investigado, sin perjuicio de lo cual disminuyó en CINCO (5) puntos porcentuales en los meses analizados de 2019, mientras que las ventas de la firma RANDON SA ganaron participación a lo largo del período, pasando de un TRECE POR CIENTO ( 13%) en 2016 a UN DIECISIETE POR CIENTO (17%) en enero-julio de 2019 ”.

Que “señale la pérdida de cuota de mercado de las importaciones investigadas en el período parcial de 2019 fue absorbido tanto por la firma RANDON SA como por la empresa INDUSTRIAS DE PASCALE SA, la que tuvo una participación en torno al ONCE POR CIENTO ( 11%) durante los años completos, ascendiendo al CATORCE POR CIENTO (14%) en dicho período (…) Sin perjuicio de ello, señala el incremento en la cuota de mercado de la firma RANDON SA en este período parcial fue a costa de una pérdida de rentabilidad, como será desarrollado más adelante ”.

Que la citada Comisión Nacional especifique que “la relación entre las importaciones investigadas y la producción de la peticionante seleccionada el mismo comportamiento, alcanzando el máximo porcentaje en 2018, CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO POR CIENTO (471%), incrementándose entre puntas de los años completos como entre puntas del período analizado ”.

Que la mencionada Comisión Nacional mencionó “en lo que respeta las comparaciones de precios, debe destacar que no es posible realizar comparaciones para todos los orígenes ni para todos los productos representativos durante todo el período” y que “de las comparaciones realizadas, se observaron en los casos de la REPÚBLICA POPULAR CHINA y de la REPÚBLICA DE LA INDIA subvaloraciones durante todo el período -de entre NUEVE POR CIENTO (9%) y SESENTA Y TRES POR CIENTO (63%) – ”.

Que dicha Comisión Nacional continúo señalando que “en los casos de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, se detectaron tanto subvaloraciones como sobrevaloraciones del producto importado respecto del nacional -de entre el CUATRO POR CIENTO (4%) y OCHENTA Y TRES POR CIENTO (83%) las subvaloraciones y de entre CUATRO POR CIENTO (4%) y NOVENTA Y DOS POR CIENTO (92%) las sobrevaloraciones, según el origen- ”.

Que “debe destacar que, atento a la peticionante tuvo rentabilidades negativas, si las comparaciones se efectúan adicionando a los costos de producción una rentabilidad relativamente razonables para el sector, las subvaloraciones se profundizarían y las sobrevaloraciones se reducirían o, incluso, cambiarían de signo “.

Que la citada Comisión Nacional manifiesta que en cuanto a los indicadores de volumen, tanto la producción de la firma RANDON SA como sus ventas, disminuyeron hacia el final del período, mostrando sus existencias un comportamiento oscilante (…) de la capacidad instalada se encuentra por debajo del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) “.

Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR sostuvo que “de las estructuras de costos de los productos representativos se controlan que la rentabilidad (medida como la relación precio / costo) disminuyó durante todo el período, pasando de muy altos niveles en 2016 hasta tornarse negativos en enero-julio de 2019 “.

Que la citada Comisión Nacional especifique que “las cuentas específicas de la empresa RANDON SA, que involucran al total del producto analizado, una relación de ventas / costo total positivo en 2016 y negativo el resto del período, con una ligera recuperación en enero-julio de 2019, pero aún por debajo de la unidad (…) Esto evidencia que la peticionante, una aleta de mantener cuotas de mercado e incluso aumentarla niveladamente, sacrificó rentabilidad en todos sus productos “.

Que la mencionada Comisión Nacional expresó que de lo expuesto se seleccionó las cantidades de guantes importados de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, en las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, en un contexto de caída del consumo aparente al final del período, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocó un desmejoramiento de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional (producción y ventas, con un bajo grado de utilización de la capacidad instalada) como así también fueron una fuente de contención de los precios nacionales,lo que específicamente se manifiesta en el hecho de que el productor nacional, una fin de aumentar su baja cuota de mercado, lo que puede renunciar a la rentabilidad hasta niveles por debajo de la unidad, evidenciando así un daño importante a la rama de producción nacional de guantes ” .

Que la aludida Comisión Nacional sostuvo, respecto de la relación causal entre el dumping y el daño importante, que “al analizar las importaciones de los orígenes no objeto de investigación, detectar que las mismas disminuyeron en volumen durante todo el período analizado, a la par que perdieron la participación en el consumo aparente (…) Así, esta Comisión considera, con la información obrante en esta etapa, que no puede atribuirse a las mismas el daño a la rama de producción nacional “.

Que la mencionada Comisión Nacional especifique que “respecto de la firma INDUSTRIAS DE PASCALE SA, que como fuera manifestado se opone a la presente investigación y fue excluido de la rama de producción nacional dado su carácter de importación, se observa que la evolución de las variables en volumen aportadas por la firma en esta instancia fue, en general, similar a la de la empresa RANDON SA, si bien se observan algunas diferencias puntuales ”.

Que “en este marco, su participación en el consumo aparente se estableció relativamente estable, mostrando un incremento en el período analizado de 2019 que, al igual que la peticionante, fue una costa de las importaciones investigadas”.

Que “específicamente, no surge la información disponible que el comportamiento de esta empresa haya incidido negativamente en la rama de producción nacional”.

Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que “en atención a ello, considera con la información disponible en esta etapa del procedimiento, que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la FEDERACIÓN DE MALASIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH y de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA ”.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, dependiente de la citada Secretaría, recomendó continuar la investigación con la intervención de medidas antidumping preliminares para los productos objeto de investigación originarios de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA.

Que la Resolución N ° 437 de fecha 26 de junio de 2007del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, instituyendo el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N ° 24.425 .

Que de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en el considerado anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en la correspondencia cumplimentar tal control.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 , para proseguir la investigación con la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en la resolución primero de la presente resolución.

Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.

La Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compite.

Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N ° 438/92) y sus modificatorias, y el Decreto N ° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 .

Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.-Continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de guantes, confeccionados con tejido de punto CIEN POR CIENTO (100%) material textil, recubiertos o revestidos, incluso parcialmente, con látex o nitrilo, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA DE LA INDIA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR ( NC.00 ) 611.00 .

ARTÍCULO 2 ° .-Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1 ° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y la FEDERACIÓN DE MAL derecho antidumping AD VALOREM provisional modificado sobre los valores FOB declarados de CINCUENTA Y SEIS POR CIENTO (56%).

ARTÍCULO 3 ° .- Fíjanse para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto descripto en el artículo 1 ° de la presente resolución, originarias de la REPÚBLICA DE LA INDIA, un derecho antidumping AD VALOREM provisoria sobre los valores FOB declarados de TREINTA Y CINCO COMA CERO SEIS POR CIENTO (35,06%).

ARTÍCULO 4 ° .-Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el artículo 1 ° de la presente medida, el importador deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping AD VALOREM provisional, sin importar el valor FOB declarado, establecido en el referido artículo.

ARTÍCULO 5 ° .- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen una plaza del producto descripto en el artículo 1 ° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N ° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.

ARTÍCULO 6 ° .- El requerimiento a que se hace referencia en el artículo 5 ° de la presente medida, se ajusta a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N ° 437/07 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias, normas complementarios y disposiciones aduaneras que las reglamentan.

ARTÍCULO 7 ° .- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N ° 24.425 , reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 .

ARTÍCULO 8 ° .-La presente resolución comenzará a regir desde el día de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá una vigencia por el término de SEIS (6) meses para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado en el artículo 1 ° de la presente medida, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, de la REPÚBLICA POPULAR DE BANGLADESH, de la REPÚBLICA DEMOCRÁTICA SOCIALISTA DE SRI LANKA y de la FEDERACIÓN DE MALASIA, y de CUATRO (4) meses para las operaciones originales de la REPÚBLICA DE LA INDIA, lo dispuesto en el artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N ° 24.425 .

ARTÍCULO 9 ° .-Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica.

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