DUMPING

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MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO

Resolución N ° 1265/2019

Ciudad de Buenos Aires, 15 de

noviembre de 2019. VISTO el Expediente N ° EX-2018-41930618-APN-DGD # MP, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución N ° 5 de fecha 29 de noviembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que lleva un cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solo con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm) , originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 4010.12.00.

Que en virtud de la resolución mencionada, se fijó para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, un derecho antidumping AD VALOREM definitivo directamente sobre los valores FOB de exportación de CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178%) , por el término de CINCO (5) años.

Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma DUNLOP ARGENTINA SA solicitó el inicio del examen por expiración del plazo de la medida antidumping dispuesta por la Resolución N ° 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, por las operaciones de exportación del producto objeto de examen.

Que por la Resolución N ° 123 de fecha 27 de noviembre de 2018del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se determinó la apertura de examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias, manteniéndose los derechos antidumping fijados por la Resolución Nº 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, hasta tanto se concluya el procedimiento de revisión iniciada.

Que, el día 23 de mayo de 2019, la firma DUNLOP ARGENTINA SA manifestado su decisión de retirar la solicitud de revisión de la medida vigente a las importaciones de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solo con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, aplicadas mediante la Resolución Nº 5/13del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, desistiendo de la presentación efectuada en todos sus términos.

Que mediante el artículo 1 ° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizar la instrucción del procedimiento y emitir las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procedimentales vigentes en cada investigación.

Que, con fecha 6 de septiembre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, mediante su Acta de Directorio Nº 2200, requirió la intervención de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, a efectos de que emita opinión respecto del desistimiento efectuado por la firma DUNLOP ARGENTINA SA

Que, con fecha 26 de septiembre de 2019, la Dirección General de Asuntos Jurídicos se expidió observando que “… desde que el desistimiento no está previsto ni condicionado normativamente, no requiere aceptación ni rechazo por parte de la Administración No obstante, dicha circunstancia tiene virtualidad suficiente para producir efectos jurídicos respecto del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas aplicadas mediante Resolución ex – MeyFP Nº 5/2013, cuya apertura fuera dispuesta por la Resolución Nº 123/2018 . ”

Que, específicamente, la citada Dirección General sostuvo que“ Dicho desistimiento solo implica el abandono del proceso y la desaparición de su objeto. Tal acto procesal no importa la abdicación del derecho material invocado en la acción, el que puede ser reclamado en otro proceso ”.

Que, por otro lado, el servicio jurídico declarado que…… siendo la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos de aplicación supletoria a la investigación por dumping (conf. Art. 70 del Decreto N ° 1393/08 ) no deben perderse de vista los principios que orientan al Decreto N ° 1393/08ni las circunstancias que dicha norma contempla para las operaciones de oficio ”, advirtiendo que“ la autoridad de aplicación debe ser meritoria la continuidad o no de la investigación que tramita por los presentes actuantes, sin prescindir de puntos cuentos como: – La posible afectación de interés general por las operaciones de exportación investigadas; – El estado de trámite procesal y lo prescripto por los artículos 52 y 56 de Decreto N ° 1393 / 2008- apertura de oficio- “.

Que, en tal sentido, la citada Dirección General de la libertad dictada que” … atendiendo al principio de paralelismo de las formas y habiendo dispuesto la apertura del examen por expiración de plazo y el cambio de circunstancias por la resolución N ° 123/18(…) del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, resultante competencia de dicho órgano la decisión de continuar o no con el examen de las medidas aplicadas, con fundamento en la evaluación que se haga al respecto de los puntos que anteceden y todo otro que podría tener incidencia en el decisorio a adoptar. ”

Que, en ese contexto, con fecha 10 de octubre de 2019, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió su Acta del Directorio N ° 2216, por la cual determinó que“ el desistimiento efectuado por la firma DUNLOP ARGENTINA SA respecto del presente procedimiento impedido a la citada Comisión Nacional afectada por el marco de sus competencias que estará en un todo de acuerdo con los que impone la normativa vigente.

Que, con relación a las pruebas indicadas por la empresa, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicó que… al presentar su desistimiento, DUNLOP manifestó que no realizó el seguimiento a la investigación. Cabe señalar que esta nota fue presentada en respuesta a la notificación, realizada por esta Comisión, de las fechas propuestas para la realización de la verificación ‘in situ’ ”.

Que dijo señalando la mencionada Comisión Nacional, que “… no debe soslayarse que el Acuerdo Antidumping, en su Art. 6.6, establece que ‘las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la base de sus conclusiones’ ”y que“ en la instancia final de cualquier investigación cobran especial relevancia las las verificaciones ‘in situ’ que afectan a ser llevadas a cabo, dado que las mismas permitieron constatar si la información que, a criterio de la CNCE, resulta específicamente para la determinación final de recurrencia de Daño se encuentra respaldada y se corrobora su precisión.

Que sostuvo el Citado órgano técnico Que “En Función de ola, el desistimiento efectuado por DUNLOP Implico la imposibilidad de Realizar la verificación ‘in situ’ En sus instalaciones, corroborar los Datos aportados y subsanar las inconsistencias señaladas.”

Que, con Relación a la la rama de producción nacional y la exigencia de pruebas específicas para determinar la recurrencia de dumping, el daño y la causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indica que “Conforme lo certificado por la Federación Argentina de la Industria del Caucho (FAIC) al momento de ser publicado la solicitud de revisión, DUNLOP participó con el 70% de la producción nacional de correas de caucho ”y“ El 30% restante correspondía a la firma HEIPON SA ”

Que la citada Comisión Nacional informó que “A partir de dicho desistimiento se solicitó información actualizada sobre la producción nacional en la Federación Argentina de la Industria del Caucho –FAIC– a efectos de poder evaluar cómo afectaría el desistimiento a la rama de producción nacional en los términos del art. 4.1 del Acuerdo Antidumping “y que” La Federación Federación seleccionada que ‘la información disponible sobre el producto a la que pudo acceder esta Federación es insuficiente para dar una respuesta satisfactoria al requerimiento recibido con fecha 29 de mayo’ “.

Que, según manifestó el mencionado organismo técnico, “Atento a ello, la CNCE solicitó a las empresas HEIPON SA y ALESTEL SA que informara si actualmente producía correas transportadoras obtenidas, obteniendo respuesta de la empresa ALESTEL SA quien respondió que ‘nuestra empresa fabrica entre otros productos, correas transportadoras de caucho vulcanizado con especificaciones similares a las… especificados, según el detalle: cobertura superior e inferior de compuesto de caucho con espesores y medidas variables de acuerdo a la necesidad de la banda a construir, con un refuerzo interno de telas de poliéster con trama de nylon “.

Que la mencionada Comisión Nacional concluyó que “Teniendo en consideración que ni HEIPON ni ALESTEL participó del presente procedimiento (sin perjuicio de la respuesta de ALESTEL a la última nota enviada por esta CNCE) respondiendo los requerimientos de información de esta CNCE, el desistimiento efectuado por DUNLOP implica que esta Comisión no cuenta con información de la rama de producción nacional, a la par de destacar que, incluso cuando las empresas hubieran suministrado información, la participación que ostentan en la rama de producción nacional (30%) no es suficiente para cumplir el requisito del art. 4.1 ya citado, en tanto establece que la rama de producción nacional abarque a aquellos productores que representan cuanto menos una cantidad importante de la producción nacional total “.

Que, con relación a la aplicación de los artículos 52 y 56 del Decreto Nº 1393/08 , la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicado que “… (dichos artículos) prevén que la Autoridad de Aplicación podrá ‘examinar toda la resolución por la cual se impuso un derecho antidumping o compensatorio, o toda resolución por la cual se resolvió un compromiso de precios. Dicho examen podrá ser iniciado de oficio o, siempre que hayan transcurrido DOS (2) años desde la fijación de la respectiva medida, una petición de la parte interesada … ‘e’ iniciar de oficio un examen final por expiración del plazo de vigencia del derecho antidumping o compensatorio cuando posea pruebas específicas, conforme lo establecido precedentemente y la reglamentación que a tal efecto se dicte … ‘, respectivamente ”.

Que la citada Comisión Nacional sostuvo que “las normas citadas se consideran a la facultad que tiene la Autoridad de Aplicación de establecer la apertura de una investigación sin tener que contar para ello con una solicitud escrita previamente hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella ”y que“ la facultad que tiene la Autoridad de Aplicación de obrar de oficio se limita a la apertura de una investigación. En las etapas posteriores se requiere que la determinación de la recurrencia del daño se efectúe respecto de la ‘rama de producción nacional’ en los términos del art. 4.1 del Acuerdo Antidumping, para lo que varían las empresas deben aportar la información necesaria “.

Que, específicamente, la Comisión Nacional indicó que “En este sentido, una vez dispuesta la apertura ‘de oficio’ de una investigación, la Autoridad de Aplicación no puede continuar obrando ‘de oficio’ sino que se requiere, mínimamente, la participación de una Importancia importante de la rama de producción nacional sobre la cualificación evaluación de la recurrencia del daño ”.

Que, en virtud de lo expuesto, el citado organismo técnico concluyó que “el desistimiento de DUNLOP, como así también la imposibilidad de utilizar la información de dicha empresa, y la falta de participación del resto de productos nacionales, alterar la condición de rama de producción nacional efectuada en la etapa de apertura, impidiendo a esta CNCE detectar una determinación en el marco de sus competencias que esté en un todo de acuerdo con los controles que impone la normativa vigente ”.

Que, por lo tanto, la mencionada Comisión Nacional recomendó que “correspondería aceptar el desistimiento objeto de la mencionada Acta”.

Que, finalmente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR recomendó “el cierre del examen de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N ° 5/13del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solo con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA , sin el mantenimiento de las medidas vigentes ”.

La SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención en el ámbito de su competencia.

Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo señalado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y habiendo tomado intervención la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO, recomendó “procedimiento al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de las condiciones de antidumping aplicadas por la Resolución N ° 5/13 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas únicamente con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin el mantenimiento de las medidas vigentes ”.

Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para disponerse el cierre del presente examen.

Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.

La Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compite.

Que la presente resolución se dicta en el uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificatorias, y por el Decreto N ° 1.393 / 08 .

Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Procedimiento al cierre del examen por expiración de plazo y cambio de circunstancias de las medidas antidumping aplicadas por la Resolución N ° 5 de fecha 29 de noviembre de 2013 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solo con material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILÍMETROS (300 mm), originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, sin el mantenimiento de las barreras vigentes.

ARTÍCULO 2 ° .-Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N ° 24.425 , reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 .

ARTÍCULO 3 ° .- La presente resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4 ° .- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica.

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