DUMPING
MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
Resolución N ° 1083/2019
Ciudad de Buenos Aires, 15 de octubre de 2019.
VISTO el Expediente Nº EX-2019-65034993-APN-DGD # MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N ° 765 de fecha 17 de octubre de 2014del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, se procedió al cierre de la investigación que lleva a cabo un cabo para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de fungicidas una base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano ( bromuro de metilo) o bromoclorometano, formatos en formas o envases distintos de los usos en aplicaciones domésticas, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 3808.92.91.
Que por la citada resolución se fijó un derecho antidumping AD VALOREM definitivo sobre los valores FOB de exportación del SIETE COMA SETENTA Y SEIS POR CIENTO (7,76%) para las operaciones de exportación de la firma exportadora chilena QUIMETAL INDUSTRIAL SA, para del producto objeto de investigación, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE; un derecho antidumping AD VALOREM definitivo modificado sobre los valores FOB de exportación de SESENTA Y UNO COMA CERO CUATRO POR CIENTO (61,04%) para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación originarias de la REPÚBLICA DE CHILE; y un derecho antidumping AD VALOREM definitivo actualizado sobre los valores FOB de exportación de CUARENTA COMA CINCUENTA Y CINCO POR CIENTO (40,
Que la firma TORT VALLS SA presentó una solicitud de inicio de examen por expiración de plazo de los derechos antidumping impuestos por la Resolución N ° 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que mediante la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO se dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizar la instrucción del procedimiento y emitir las determinaciones correspondientes, conforme los plazos procesales vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta del Directorio N ° 2190 de fecha 9 de agosto de 2019, determinó que “… existen elementos de prueba que permiten suponer la existencia de un presunto margen de recurrencia de dumping para las operaciones de exportación de fungicidas a base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, formatos en formas o envases distintos de los dispositivos en aplicaciones domésticas, originarios de la REPÚBLICA DE CHILE y DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ”, obteniendo los márgenes de recurrencia indicados en la Acta mencionada.
Que, de conformidad con los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, un fin de establecer un valor normal comparable, considere precios de venta del mercado interno de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA aportados por la firma peticionante.
Que, respecto de la REPÚBLICA DE CHILE, un fin de establecer un valor normal comparable considerar precios de venta en el mercado interno suministrados por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO y aportados por la firma peticionante.
El precio de exportación FOB se obtiene de los listados de importación suministrados por la Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior dependiente de la SUBSECRETARÍA DE FACILITACIÓN DEL COMERCIO de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que, podrían, el precio FOB de exportación hacia terceros mercados se obtuvieron de listados suministrados por la firma peticionante.
Que del Acta mencionada anteriormente se desprende que el presunto margen de dumping especificado para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto investigado, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE, es de SEIS COMA OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (6,87%).
Que, específicamente, se desprende que el presunto margen de recurrencia de dumping especificado es de NOVENTA Y DOS COMA TREINTA Y DOS POR CIENTO (92,32%) para las operaciones de exportación desde los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de QUINCE CON SETENTA Y OCHO POR CIENTO (15,78%) para las operaciones de exportación desde la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta del Directorio Nº 2192 de fecha 15 de agosto de 2019, se expidió respecto al daño y la causalidad determinando que “… existen elementos que son suficientes para concluir que, desde el punto de vista de la probabilidad de la repetición del daño, es obtener la apertura de la revisión por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de fungicidas una base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, especificados en formas o envases distintos de los usos en aplicaciones domésticas, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA “.
Que la citada Comisión Nacional señaló que, en atención a lo expuesto en el criterio anterior ya lo concluido por dicho organismo en lo referente a la probabilidad de recurrencia del dumping, se encuentran las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 765/14 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a las importaciones de fungicidas una base hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, formatos en formas o envases distintos de los utilizados en aplicaciones domésticas, originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que para analizar la determinación de daño y causalidad, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, con fecha 15 de agosto de 2019, remitió una síntesis de las críticas relacionadas con la determinación efectuada por dicha Comisión mediante el Acta N ° 2192.
Que la mencionada Comisión Nacional mencionada, respecto de la probabilidad de repetición del daño, que se realiza un procedimiento para realizar las comparaciones de precios declarados los precios de las exportaciones de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL ”Y que“… de las comparaciones efectuadas, se registró que el precio nacionalizado del producto importado originario de la REPÚBLICA DE CHILE, se ubicó por debajo del nacional, en todo el período, un nivel de depósito del importador, con porcentajes de subvaloración de entre el DOS POR CIENTO (2%) y el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%), mientras que un nivel de primera venta se detectará tanto subvaloraciones -del DIEZ POR CIENTO (10%) y UNO POR CIENTO (1%) – como sobrevaloraciones -del CERO COMA CUATRO POR CIENTO (0,4%) y DIECISÉIS POR CIENTO (16%) “.
Que, específicamente, la aludida La Comisión Nacional señaló que en el caso del producto importado originario de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se detectaron sobrevaloraciones en ambos niveles de transmisión, que se ubican entre el DIECISÉIS POR CIENTO (16%) y el CINCUENTA Y SIETE POR CIENTO (57%) (…) En este marco, en la investigación original se recalcularon las exportaciones de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA teniendo en cuenta el contenido de cobre metálico era de TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) y eso afectaba las dosis a aplicar ”.
Que el citado organismo incluido que “en este sentido y teniendo en cuenta que la información obtenga al tercer mercado no permite identificar el producto representativo ni sus formulaciones, los valores nacionalizados son comparados con los precios medios de todos los fungicidas producidos y vendidos al mercado interno por la firma TORT VALLS SA, lo que puede afectar tal comparación “y que” en caso de decidir la apertura, dicha circunstancia será objeto de profundidad “.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR prosiguió indicando que “de lo expuesto se colige que, de no existir las medidas antidumping vigentes, posiblemente se exportaron desde el menos uno de los orígenes objeto de solicitud de revisión a precios inferiores a los de la rama de producción nacional “.
Que la citada Comisión Nacional señaló que “en un contexto de consumo aparente en retracción durante los años completos, la rama de producción nacional perdió cuota de mercado en gran parte del período”, y “en efecto, al considerar los años completos, puede observarse que, si bien la industria nacional relativamente limitada su participación alrededor del ONCE POR CIENTO (11%) entre puntas, seleccionada la menor participación en 2017 -NUEVE POR CIENTO (9%) – “.
Que, a continuación, la mencionada Comisión Nacional sostuvo que “por su parte, en el primer semestre de 2019, si bien se modifica la mayor participación del período -DIECISIETE POR CIENTO (17%) – la misma resultó en CATORCE (14) puntos porcentuales por debajo de la registrada para el mismo período del año anterior “y que” en este marco, las importaciones de los orígenes objeto de medidas de comportamiento el comportamiento contrario, con una participación en el mercado superior al TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36% ) durante todo el período analizado “.
Que, por otro lado, el organismo citado sostuvo que “las importaciones no objeto de solicitud mantuvieron su participación durante los años completos para perder cuota en el primer semestre de 2019 a manos, fundamentalmente, de las importaciones objeto de medidas”.
Que la aludida Comisión Nacional señaló que “pese a la existencia de las medidas antidumping en vigor, se registró que la industria nacional disminuyó su producción y sus ventas durante los años completos del período, incrementando sus existencias al inicio del mismo, registrando caídas en el grado de utilización de la capacidad de producción y en los niveles de empleo “y que” respecto del análisis de la rentabilidad del producto representativo, de las estructuras de costos surgen relaciones precio / costo superior a la unidad, con niveles de rentabilidad muy por encima del nivel medio considerado como razonable por esta Comisión durante todo el período ”.
Que el citado organismo prosiguió indicando que “si bien los niveles de rentabilidad son superiores a lo razonable, puede afectar a los mismos que se registraron a costa de pérdida de cuota de mercado durante la mayor parte del período” y que “en este marco, esta variable será objeto de atención especial en caso de decidir la apertura del procedimiento ”.
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional expresó que “… las subvaloraciones detectadas en general como así también la relativa fragilidad en que se encuentra la rama de producción nacional, dada por el desplazamiento de ciertos indicadores de volumen (producción, ventas y existencias) , permite inferir que, ante la supresión de las medidas vigentes, existe la probabilidad de que vuelva a importar importaciones desde la REPÚBLICA DE CHILE en cantidades y precios que incidieron negativamente en la industria nacional, recreando así las condiciones de daño que afectaron oportunamente ”.
Que, simplemente, el citado organismo sostuvo que “en el caso de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, esta conclusión también resulta válida, si bien con los datos disponibles en esta etapa no se observan subvaloraciones en las comparaciones de precios a terceros mercados” y que “Al respecto, como fuera mencionado, se requiere un análisis más profundo para corroborar que dicha situación no esté distorsionada por comparaciones de productos diferenciados, se describen las características de este producto que surgen de la investigación original cuando se registraron importaciones en la REPÚBLICA ARGENTINA” .
Que, en ese sentido, la mencionada Comisión Nacional concluyó que “conforme a los elementos descritos en esta instancia, considera que existen fundamentos en la solicitud de examen que avalan las alegaciones en el sentido de la supresión de los derechos antidumping vigentes aplicados a las importaciones de fungicidas originales de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA daría lugar a la repetición del daño a la rama de producción nacional del producto similar ”.
Que seguidamente, la citada Comisión Nacional señaló que “respecto de la relación de la recurrencia de daño y de dumping, se identificó la presencia de importaciones de orígenes no objeto de solicitud de revisión” y que “las importaciones – donde los orígenes más importantes fueron REPÚBLICA DEL PERÚ y REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL- Tenían una participación de entre la CUARENTA Y UNO POR CIENTO (41%) y la CINCUENTA Y NUEVA POR CIENTO (59%) en las exportaciones totales y de entre el TREINTA Y CUATRO POR CIENTO (34 %) y el CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) del consumo aparente, resultando decrecientes hacia el final del período ”.
Que, con relación a ello, la Comisión Nacional sostuvo que “sus precios fueron, en general, inferiores a los precios medios FOB de exportación del producto de la REPÚBLICA DE CHILE hacia la REPÚBLICA ARGENTINA y hacia la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL (en el caso de las importaciones originales de REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, dado que las de la REPÚBLICA DE PERÚ (valores similares a los de la REPÚBLICA DE CHILE) e inferiores a los de ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL ”.
Que, el organismo citado entiende que “si bien las importaciones de estos orígenes podrían tener incidencia negativa en la rama de producción nacional de fungicidas -determinada su importancia relativa y los niveles de precios observados-, la conclusión señalada, en el sentido que de suprimirse las medidas vigentes contra la REPÚBLICA DE CHILE y los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA se recrearán en las condiciones de daño que hayan afectado oportunamente, continuarán siendo válidas y consistentes con el análisis requerido en esta instancia del procedimiento ”.
Que, la mencionada Comisión Nacional especificada señalando que “otra variable que habitualmente amerita un análisis como otro factor posible de daño distinto de las importaciones objeto de solicitud de revisión son las exportaciones” y que “en este sentido, señala que la peticionante no producido exportaciones durante el período analizado ”.
Que, finalmente, la mencionada Comisión Nacional especificada que “atento a la determinada positiva realizada por esta Comisión respecto de la probabilidad de recurrencia de dumping, ya las conclusiones a las que están arriba desarrolladas en los párrafos anteriores, considera que están reunidas las condiciones requeridas por la normativa vigente para justificar el inicio de un examen por expiración del plazo de las medidas antidumping impuestas por la Resolución Nº 765/14del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS ”.
Que la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR recomendó la apertura de examen por expiración de plazo.
Que conforme lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 , al momento de la apertura del examen de la presente medida , la Autoridad de Aplicación podrá resolver la aplicación de los derechos vigentes durante el desarrollo del examen en cuestión.
Que, analizadas las actuaciones de la referencia, resultante obtenido el inicio del examen de los derechos vigentes para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto objeto de examen originario de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que conforme lo estipulado por el artículo 15 del Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 , los datos a determinados para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación y para la modificación del daño será normalmente de TRES (3) años completos y meses disponibles del año en curso anterior al mes de apertura de la investigación.
Que, sin perjuicio de ello, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR podrá solicitar información de un período de tiempo mayor o menor.
Que la Resolución N ° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, instituto el contenido y los procedimientos referidos al control de origen no preferencial, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley N ° 24.425 .
Que, de acuerdo a lo dispuesto por la resolución citada en la autorización previa anterior, la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en el carácter disponible los casos y modalidades en la correspondencia cumplimentar tal control.
Que, un tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425 , para proceder al inicio del examen.
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compite.
Que la presente resolución se dicta en el uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto N ° 438/92) y sus modificaciones, y por el Decreto N ° 1.393 / 08 .
Por ello,
EL MINISTRO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Declárase la apertura del examen por expiración del plazo de la medida dispuesta mediante la Resolución N ° 765 de fecha 17 de octubre de 2014del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de fungicidas a base de hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre u óxido cuproso, que no contengan bromometano (bromuro de metilo) o bromoclorometano, anticuerpos en formas o dispositivos distintos de los usos en aplicaciones domésticas originarias de la REPÚBLICA DE CHILE y de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 3808.92.91.
ARTÍCULO 2º.- Mantiénense vigentes las medidas aplicadas mediante los artículos 4 °, 5 ° y 6 ° de la Resolución N ° 765/14del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el artículo precedente, hasta tanto se concluya el procedimiento de examen iniciado.
ARTÍCULO 3º.- La información requerida a las partes interesadas por la Autoridad de Aplicación estará disponible bajo la forma de cuestionarios en el siguiente sitio web: www.argentina.gob.ar/cnce/cuestionarios, a partir de los DOS (2) días de la publicación de la presente resolución.
ARTÍCULO 4º.-Comuníquese a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA, que las operaciones de importación que se despachen una plaza del producto descripto en el artículo 1 ° de la presente resolución, se encuentra sujetas al régimen de control de origen no preferencial establecido por la Resolución N ° 437 de fecha 26 de junio de 2007 del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificatorias.
ARTÍCULO 5º.- El requerimiento al que hace referencia al artículo 4 ° de la presente medida se ajusta a las condiciones y modalidades dispuestas por la Resolución N ° 437/07del ex MINISTERIO DE ECONOMÍA Y PRODUCCIÓN y sus modificaciones, normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 6º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N ° 24.425 , reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 .
ARTÍCULO 7 ° .- La presente resolución comenzará a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8 ° .- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Dante Sica.