COMUNICACIÓN “A” 6788
B.C.R.A. Anexo a la Comunicación “A”6788
Normativa relacionada con las exportaciones de bienes hasta el 31.12.19
1.Disposiciones Generales
1.1. Obligación de ingreso y liquidación en los plazos establecidos.
1.1.1. Exportaciones oficializadas a partir del 02.09.19.
El contravalor en divisas de la exportación hasta alcanzar el valor facturado según la condición de
venta pactada deberá ingresarse al país y liquidarse en el mercado de cambios en los siguientes
plazos a computar desde la fecha del cumplido de embarque otorgado por la Aduana.
1.1.1.1. 15 días corridos para las exportaciones de bienes que correspondan a las posiciones
arancelarias: 1001.19.00, 1001.99.00, 1003.90.10, 1003.90.80, 1005.90.10 (excepto el maíz
pisingallo), 1007.90.00, 1201.90.00, 1208.10.00, 1507.10.00, 1507.90.19, 1517.90.90 (excepto
aquellos que no contengan soja),
1.1.1.2. 30 días corridos para las exportaciones de bienes que correspondan al capítulo 27
(excepto la posición 2716.00.00) o a las siguientes posiciones arancelarias: 2304.00.10 o
2304.00.90.
1.1.1.3. 60 días corridos para las operaciones entre partes vinculadas que no correspondan a los
bienes indicados en los puntos 1.1.1.1 y 1.1.1.2 y las exportaciones correspondientes a los
capítulos 26 (excepto las posiciones 2601.11.00, 2603.00.90, 2607.00.00, 2608.00.10,
2613.90.90, 2616.10.00,
2616.90.00 y 2621.10.00) y 71 (excepto las posiciones 7106.91.00, 7108.12.10 y
7112.99.00).
1.1.1.4. 180 días corridos para el resto de los bienes.
1.1.1.5. 365 días corridos para las operaciones que se concreten en el marco del régimen “EXPORTA
SIMPLE”, independientemente del tipo de bien exportado.
Independientemente de los plazos máximos precedentes, los cobros de exportaciones deberán ser
ingresados y liquidados en el mercado local de cambios dentro de los 5 días hábiles de la fecha de
cobro.
Se consideran operaciones con vinculadas aquellas en las que participan un exportador y una
contraparte que mantienen entre ellos, los tipos de relaciones descriptos en el punto 1.2.2. de las
normas “Grandes exposiciones al riesgo de crédito”.
Los montos en moneda extranjera originados en cobros de siniestros por coberturas contratadas, en
la medida que los mismos cubran el valor de los bienes exportados, están alcanzados por esta
obligación.
B.C.R.A.
Anexo a la
Com. “A”
6788
El exportador deberá seleccionar una entidad para que realice el “Seguimiento de las negociaciones
de divisas por exportaciones de bienes”. La obligación de ingreso y liquidación de divisas de un
permiso de embarque se considerará cumplida cuando la entidad haya certificado tal situación por
los mecanismos establecidos a tal efecto.
1.1.2. Exportaciones oficializadas con anterioridad al 02.09.19.
Los cobros de exportaciones oficializadas con anterioridad al 02.09.19 que se encontrasen
pendientes de cobro a esa fecha deberán ser ingresadas y liquidadas en el mercado local de cambios
dentro de los 5 días hábiles de la fecha de cobro o desembolso en el exterior o en el país.
Los exportadores que hayan concretado permisos de embarque en ese periodo quedarán alcanzados por
un seguimiento específico cuyas características se dará a conocer por separado.
1.1.3. Nuevos anticipos, prefinanciaciones y postfinanciaciones del exterior.
Los nuevos anticipos, prefinanciaciones y postfinanciaciones del exterior deberán ser ingresadas y
liquidadas en el mercado local de cambios dentro de los 5 días hábiles de la fecha de cobro o
desembolso en el país.
1.1.4. Nuevas prefinanciaciones, postfinanciaciones y financiaciones a importadores del
exterior otorgadas por entidades financieras locales
Deberán ser liquidadas en el mercado local de cambios al momento de su desembolso.
1.2. Liquidaciones imputables al cumplimiento de un permiso de embarque.
1.2.1. Cobro de exportaciones.
Ingreso en divisas imputado a exportaciones de bienes que sea liquidado por el exportador en el
mercado de cambios con posterioridad al cumplido de embarque otorgado por la Aduana a la
exportación.
1.2.2. Ingresos de fondos propios de los exportadores para el cumplimiento de la obligación.
Cuando los exportadores anticipen fondos desde sus cuentas en el exterior a los fines de dar
cumplimiento a la obligación de liquidación de exportaciones realizadas y pendientes de cobro.
1.2.3. Ingresos a través de empresas procesadores de pagos
Liquidación de divisas realizadas por procesadores de pagos en el mercado de cambios y cuyo
producido fue acreditado en cuentas locales en moneda nacional a nombre del exportador.
1.2.4. Ingresos a través del Sistema de Moneda Locales
Por el monto acreditado en moneda nacional en la cuenta del exportador en virtud de cobros de
exportaciones canalizados a través del SML.
La entidad interviniente deberá requerir una declaración jurada del exportador respecto al
encuadramiento de la operación en lo indicado precedentemente y el detalle de los respectivos
permisos de embarque.
Cuando en la misma liquidación estén involucradas dos o más destinaciones de exportación a consumo
se deberá registrar en forma individualizada: el número de permiso de embarque y el monto en
divisas imputado al permiso en la moneda que se liquida.
1.3. Aplicación de divisas de cobros de exportaciones.
Existe una aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes cuando se ha certificado que
los propios bienes exportados o las divisas cobradas por ellos fueron utilizados para cancelar el
capital, intereses y/o gastos de otorgamiento de operaciones de financiamiento comprendidas en los
puntos 1.3.1. al 1.3.7.
A los efectos que los cobros de exportaciones aplicados puedan ser imputados al cumplimiento de los
permisos de embarque oficializados a partir del 02.09.19, será necesario contar en todos los casos
con una certificación de aplicación emitida por la entidad encargada del “Seguimiento de anticipos
y otras financiaciones de exportación de bienes”.
Los exportadores que efectúen liquidaciones de moneda extranjera asociadas a las operaciones de
financiamiento comprendidas en los puntos 1.3.1. al 1.3.4. deberán solicitar a la entidad
interviniente que le asigne un número de identificación (número APX) y la incorpore al mencionado
seguimiento.
1.3.1. Anticipo de exportaciones de bienes liquidados.
Adelanto en divisas efectuado a nombre del importador del exterior como pago parcial o total de la
orden de compra o suministro efectuada al exportador, liquidado en el mercado de cambios con
anterioridad al otorgamiento del cumplido de embarque de la mercadería por parte de la Aduana.
1.3.2. Prefinanciación de exportaciones de bienes liquidados.
Financiación otorgada al exportador por una entidad financiera local o por un no residente distinto
del importador del exterior con el objeto de ser destinada a financiar los procesos de compra de
insumos, producción y exportación de bienes, liquidada en el mercado local de cambios con
anterioridad al cumplido de embarque de la mercadería por parte de la Aduana.
1.3.3. Posfinanciación de exportaciones de bienes liquidados.
Financiación otorgada al exportador por una entidad financiera local o del exterior o por compañías
internacionales dedicadas al descuento de créditos a la exportación, a partir de sus derechos al
cobro contra un comprador del exterior por bienes ya entregados.
1.3.4. Liquidaciones asociadas a exportaciones que cuenten con financiación a importadores del
exterior otorgada por entidades financieras locales.
Liquidaciones de fondos en moneda extranjera entregados al exportador por una entidad financiera
local en el marco de financiaciones a importadores del exterior, ya sea de manera directa o a
través de líneas de crédito o bancos del exterior, para la adquisición de bienes producidos en el
país previstas en el punto 2.1.16. de las normas sobre “Política de Crédito”.
1.3.5. Préstamos financieros con contratos vigentes al 31.08.19 cuyas condiciones prevean la
atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de
exportaciones.
En el caso de operaciones liquidadas en el mercado de cambios entre el 16.09.05 y 10.11.17, la
aplicación de las divisas al capital, intereses y otros conceptos permitidos solo será admisible
cuando la liquidación se hubiese encuadrado en disposiciones que habilitaban la aplicación de
divisas de exportaciones a su cancelación.
1.3.6 Prefinanciaciones y financiaciones de exportaciones otorgadas o garantizadas por entidades
financieras locales pendientes al 31.08.19 que no fueron liquidadas en el mercado local de cambios.
1.3.7 Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31.08.19 que no
fueron liquidados en el mercado local de cambio en la medida que se cuente con la conformidad
previa o se aplique el mecanismo descripto en el punto 3.3.3.ii.
Los exportadores que pretendan aplicar estas operaciones a embarques oficializados a partir del
02.09.19 deberán nominar una única entidad para que realice el seguimiento del conjunto de sus
operaciones.
Los pedidos de conformidad deberán ser presentados ante el BCRA exclusivamente por la entidad
nominada por el exportador.
1.4 Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento de la obligación de ingreso y liquidación
El exportador podrá solicitar a la entidad encargada que se dé por cumplimentado parcial o
totalmente el seguimiento de un permiso de embarque cuando la operación se encuentra comprendida en
alguna de las situaciones detalladas en los puntos 2.5.1. al 2.5.17. y se verifiquen las
condiciones previstas en cada caso.
1.5. Ampliaciones del plazo para el ingreso y liquidación de divisas.
La entidad encargada del seguimiento del permiso podrá conceder extensiones en el plazo de ingreso
y liquidación en las siguientes circunstancias:
1.5.1. Plazo mínimo para la financiación de la importación en el país de destino.
Cuando en el país de destino existiese un plazo mínimo de financiación de la importación que fuera
mayor al plazo máximo de liquidación para el cobro de las exportaciones, será de aplicación el
plazo vigente en el país de destino.
1.5.2. Exportaciones totalmente prefinanciadas localmente o desde el exterior.
Cuando las operaciones hayan sido prefinanciadas en su totalidad con fondos liquidados por el
mercado local de cambios en concepto de prefinanciaciones de exportaciones locales y/o del
exterior, se podrá extender el plazo para la liquidación de divisas del embarque hasta la fecha de
vencimiento de la correspondiente prefinanciación.
1.5.3. Permisos cuyos fondos se encuentran retenidos en las cuentas asociadas a las deudas
financieras referidas en el punto 1.3.5.
En caso que la fecha hasta la cual los cobros de un permiso deben permanecer depositados en virtud
de lo exigido en el contrato del financiamiento fuese posterior al vencimiento del plazo para la
liquidación de divisas del mismo, el exportador podrá solicitar que este plazo sea ampliado hasta
el quinto día hábil posterior a dicha fecha.
Esta opción estará disponible hasta alcanzar el 125 % de los servicios por capital e intereses a
abonar en el mes corriente y los siguientes seis meses calendario.
1.6. Incumplidos en gestión de cobro.
Un permiso de embarque será registrado por la entidad de seguimiento en la condición de “Incumplido
en gestión de cobro” cuando se haya verificado que el incumplimiento se debe a la falta de pago del
importador, por haberse demostrado las situaciones previstas conforme los puntos 1.6.1. a 1.6.3.
En todos los casos la entidad deberá obtener la declaración jurada sobre la genuinidad de lo
declarado, firmada por el exportador o quien ejerza la representación legal de la empresa.
A excepción de los casos en que la falta de pago del importador se origine en un control de cambios
en el país del importador, la figura de “Incumplido en gestión de cobro” no podrá ser aplicada por
la entidad de seguimiento cuando el exportador y el importador pertenezcan al mismo grupo económico
según se define en el punto 4.6 del T.O. de Exterior y Cambios.
Si una vez superados los inconvenientes existentes el importador efectuara el pago, el exportador
argentino o en su caso la compañía de seguros de crédito a la exportación deberá ingresar las
divisas dentro de los 5 (cinco) días hábiles de la fecha de puesta a disposición de los fondos.
1.6.1. Control de cambios en el país del importador.
Cuando la falta de pago del importador extranjero se deba a la existencia de al menos una de las
siguientes situaciones:
1.6.1.1. El país de destino de la exportación haya implementado restricciones a los giros de
divisas al exterior para el pago de importaciones con posterioridad al embarque de la mercadería, y
mientras duren estas restricciones, lo cual será acreditado mediante copia con legalización
consular, de la normativa que dispone dicho control cambiario.
1.6.1.2. En el país de destino, el acceso al mercado de cambios para el pago de importaciones de
bienes está sujeto al requisito de una autorización previa, existiendo documentación que permite a
la entidad interviniente considerar que existe una demora en el otorgamiento de estas
autorizaciones, que no es
atribuible a las partes intervinientes en la operación comercial ni a las entidades financieras
participantes.
1.6.2. Insolvencia posterior del importador extranjero.
Cuando el importador extranjero haya caído en estado de insolvencia con posterioridad al embarque
de la mercadería y el exportador aporte la siguiente documentación:
1.6.2.1. Constancia de las publicaciones que hagan saber el inicio del trámite falencial conforme
lo exigido por la legislación vigente en el país en que tramite
1.6.2.2. Constancia de la presentación efectuada por el exportador para obtener el reconocimiento y
pago de su acreencia, certificada por la autoridad interviniente en el proceso, conforme el
procedimiento aplicable en el país donde haya debido efectuarla.
La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme lo previsto por el
Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando resultase aplicable.
1.6.3. Deudor moroso.
Cuando el exportador mantenga acciones judiciales contra el importador, u otro obligado a efectuar
el pago, acreditándolo con copia del escrito de iniciación de demanda certificada por el juzgado
interviniente en cuanto a su fecha de inicio y radicación.
La documentación deberá estar legalizada por autoridad consular o conforme lo previsto por el
Convenio de la Haya del 5 de octubre de 1961, cuando resultase aplicable.
También se podrán incluir casos en esta categoría, sin necesidad de que el exportador haya iniciado
y mantenga acciones legales, cuando se verifique alguna de las siguientes situaciones:
1.6.3.1. El exportador demuestre que la operación se encontraba cubierta por una póliza de seguro
de crédito a la exportación y haya liquidado los montos cubiertos por la compañía de seguro por el
crédito impago, subrogándose ésta los derechos para efectuar las gestiones de cobro, tanto
judiciales como extrajudiciales, directamente contra el deudor.
1.6.3.2. Cuando el importador sea un ente del sector público del país destinatario, y el exportador
demuestre su gestión de cobro a través de los reclamos efectuados en el marco de la legislación
aplicable a la operación.
1.6.3.3. El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos
efectuados al obligado al pago por compañías de seguro de crédito a la exportación sin que la
operación haya sido cubierta por ésta, o por entidades constituidas como agencias de recupero
nacionales o del exterior contratadas por el exportador a tal efecto. Esta alternativa solo será
válida en la medida que el valor acumulado pendiente de liquidación adeudado al exportador por el
no residente, no supere el equivalente a US$ 200.000 (dólares estadounidenses doscientos mil).
1.6.3.4. El exportador demuestre en forma fehaciente su gestión de cobro a través de los reclamos
efectuados al obligado de pago sin llegar al inicio de la gestión
judicial. Esta alternativa solo será válida en la medida que en el año calendario considerando las
fechas de oficialización de los permisos de embarque, el valor acumulado pendiente de liquidación
de estos permisos, no supere el equivalente a US$ 100.000 (dólares estadounidenses cien mil).
En los casos encuadrados en los puntos 1.6.3.2. y 1.6.3.4., en la medida que el monto supere el
equivalente de US$ 25.000 la entidad deberá solicitar adicionalmente la presentación de un informe
de auditor externo, que certifique: monto pendiente de cobro, registración contable del crédito,
sus previsiones o castigos, acciones iniciadas para la cobranza, adjuntando copia de la
documentación respaldatoria de dicha gestión (notas, correos electrónicos, telegramas, cartas
documento, contratos, constancia de las gestiones realizadas, etc.).
1.7. Cancelación de anticipos u otras financiaciones de exportación sin aplicación de divisas
por cobros de exportaciones de bienes.
Los exportadores que registren anticipos u otras financiaciones de exportación comprendidas en el
“seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportaciones”, por deudas directas no
garantizadas por entidades financieras locales, deberán notificar a la entidad encargada de su
seguimiento cualquier disminución del monto del capital adeudado que no se origine en la aplicación
de cobros de exportaciones.
El acceso al mercado local de cambios para cancelar anticipos u otras financiaciones de
exportaciones del exterior sin aplicación de divisas de cobros de exportaciones de bienes se regirá
por las normas para la cancelación de servicios de capital de préstamos financieros.
En el caso de operaciones comprendidas en el “seguimiento de anticipos y otras financiaciones de
exportaciones”, la entidad para dar acceso al mercado local de cambios deberá contar con la
correspondiente certificación por parte de la entidad encargada del seguimiento de la financiación.
1.8. Otras disposiciones.
1.8.1 Exportaciones por cuenta y orden de terceros.
En los casos de exportaciones realizadas por cuenta y orden de terceros en el marco de la
Resolución General AFIP N° 616/99 en las cuales mandatarios, consignatarios u otros intermediarios
efectúan la venta de los bienes al exterior por cuenta y orden del propietario de la mercadería
será de aplicación lo siguiente:
1.8.1.1. En la medida que estén nominados en el permiso de embarque, ambas partes (documentante y
propietario de la mercadería) son responsables del cumplimiento de la obligación de ingreso y
liquidación de divisas por la operación.
1.8.1.2. La entidad encargada del seguimiento del permiso podrá computar las liquidaciones y/o
aplicaciones de divisas que sean realizadas según la normativa vigente tanto por el exportador como
por el documentante, en la medida que figuren como tales en el permiso de embarque.
1.8.2. Exportaciones bajo los regímenes de precios revisables o concentrado de minerales.
En los casos de exportaciones de productos que se comercializan sobre la base de precios FOB
sujetos a una determinación posterior al momento de registro de la operación (Exportación de
mercaderías con precios revisables – Resolución General AFIP 4073-E/17) o al amparo del Régimen de
Concentrados de Minerales (Resolución General AFIP N°2.108/06) será de aplicación lo siguiente:
1.8.2.1. El plazo de ingreso y liquidación de divisas se contará a partir de la fecha de cumplido
de embarque que figura en el permiso de embarque provisorio: “Destinación Suspensiva de Exportación
de Mercaderías con Precios Revisables” (ES02) o “Destinación de exportación de concentrados de
minerales con valor FOB provisorio” (ES03).
1.8.2.2 El monto alcanzado por la obligación de ingreso y liquidación de divisas se computará a
partir del valor FOB que conste en los permisos de embarque definitivos: “Destinación definitiva de
exportación de mercaderías previamente exportadas al amparo de precios revisables” (EC08) o
“Destinación de exportación a consumo de concentrados de minerales” (EC09).
1.8.2.3. Las liquidaciones y/o aplicaciones imputadas al permiso de embarque provisorio podrán
computarse también como imputaciones al permiso de embarque definitivo y viceversa.
1.8.2.4. Cuando al vencimiento del plazo no se hubiera oficializado aún el permiso de embarque
definitivo, las entidades podrán otorgar el cumplido del permiso de embarque provisorio tomando en
consideración las imputaciones registradas hasta ese momento frente a los datos que surgen del
permiso de embarque provisorio y toda otra documentación que justifique el monto liquidado por el
exportador (tal es el caso de la factura por el monto correspondiente al precio final).
1.8.2.5. En caso que un permiso de embarque definitivo esté asociado a un embarque provisorio
oficializado con anterioridad al 02.09.19, las entidades financieras pueden dar el cumplido de
embarque del permiso definitivo.
1.8.3. Aplicación de divisas de anticipos a la cancelación de prefinanciaciones de
exportaciones.
El exportador podrá aplicar las divisas provenientes de cobros anticipados de exportaciones a la
cancelación de prefinanciaciones locales y/o del exterior.
La entidad encargada del seguimiento de la prefinanciación cancelada registrará a nombre del
cliente simultáneamente una liquidación y un egreso de divisas por el monto de la cancelación,
incorporándose la liquidación de divisas al “Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de
exportación de bienes” a partir de la fecha de su registro.
En caso de tratarse de prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes el
31.08.19 y que no fueron liquidados en el mercado local de cambio se requerirá la conformidad
previa del BCRA.
- Seguimiento de las negociaciones de divisas por exportaciones de bienes
2.1. Operaciones comprendidas.
Este seguimiento comprende a todas las exportaciones de bienes cuya oficialización se haya
concretado a partir del 02.09.19 y que hayan obtenido el pertinente cumplido de embarque aduanero,
excepto las operaciones aduaneras que se detallan en el punto 2.5.17.
Independientemente de que una exportación sea considerada como exceptuada del seguimiento, si el
exportador recibiera cobros por tal exportación, éstos también se encontrarán alcanzados por la
obligación de ingreso y liquidación de divisas.
2.2. Entidad nominada por el exportador.
Por cada operación de exportación, el exportador deberá seleccionar una entidad como responsable de
su seguimiento. La designación de la entidad será inicialmente efectuada por el exportador al
momento de realizar la oficialización del permiso de embarque ante la Administración Federal de
Ingresos Públicos (AFIP).
En caso de que el exportador no hubiera realizado la nominación en ese momento, el mismo deberá
presentar ante la entidad que desea designar y acuerde la asunción de dicha tarea por parte de
ella. La entidad deberá informar la asunción al BCRA.
Serán elegibles para el exportador, quedando obligadas a llevar a cabo las responsabilidades
asociadas al presente seguimiento, las entidades financieras y casas de cambio que no hayan
notificado al BCRA que han optado por no operar en comercio exterior.
El exportador podrá modificar la entidad encargada del seguimiento en los siguientes casos:
2.2.1. A voluntad, en la medida que no se haya producido el vencimiento del plazo previsto para la
liquidación de los cobros del permiso.
2.2.2. Cuando la entidad nominada por el exportador haya optado por no operar en comercio exterior
y su última operación de ese tipo sea previa a la fecha de oficialización del permiso de embarque
involucrado.
En tales casos, la entidad a cargo del seguimiento deberá notificarle la voluntad del exportador a
la nueva entidad. La constancia de aceptación por parte de esta última liberará a la entidad previa
de sus obligaciones hacia adelante.
2.3. Sistema SECOEXPO.
El sistema SECOEXPO dispuesto por el BCRA permitirá que la entidad tome conocimiento de los
permisos de embarque para los cuales han sido designado por un exportador.
A través de dicho sistema, las entidades tendrán acceso a la información disponible en AFIP que
resulte pertinente a los efectos de cumplimentar sus responsabilidades como entidad nominada para
el seguimiento de un permiso de embarque.
Si el exportador considera que existen errores en la forma en que un permiso de embarque ha sido
reportado en el sistema SECOEXPO, deberá tramitar la correspondiente rectificación directamente
ante la AFIP.
La entidad podrá considerar rectificada la información cuando ella se refleje en el SECOEXPO o
cuando la entidad disponga de documentación emitida por la AFIP en la cual se indique expresamente
que dicho organismo considera válidos los datos indicados por el exportador en su pedido de
rectificación.
2.4. Responsabilidades de la entidad nominada para el seguimiento del permiso.
2.4.1. Determinación del monto a ingresar y liquidar.
La entidad calculará el monto alcanzado por la obligación a partir de la información disponible en
el sistema SECOEXPO y la documentación comercial aportada por el exportador. Además, deberá
verificar que esta última documentación resulte consistente con los registros aduaneros,
considerando las normas de declaración aduanera aplicables.
El monto en divisas a ingresar y liquidar por una exportación estará determinado por el valor FOB
de la mercadería registrado en la Aduana más el valor de los demás conceptos incluidos en el precio
según la condición de venta pactada con el comprador de los bienes.
Dado que la documentación comercial resulta imprescindible para establecer fehacientemente el valor
alcanzado por la obligación de ingreso y liquidación, su presentación por parte del exportador y la
verificación de su consistencia con los datos en los registros aduaneros son requisitos excluyentes
para que la entidad pueda otorgar una certificación de cumplido para el permiso.
2.4.2. Determinación del plazo para el ingreso y liquidación de las divisas.
La entidad deberá determinar el plazo aplicable a cada exportación a partir de lo dispuesto en el
punto 1.1.1.
En el caso que una exportación esté compuesta por distintos productos, el plazo aplicable será
aquel que representa una mayor proporción del valor FOB total de la exportación.
La fecha de vencimiento que le corresponde a una exportación será aquella resultante de sumar el
plazo aplicable a la fecha de cumplido de embarque otorgada por la Aduana. Si la fecha resultante
fuese un día no hábil, el vencimiento se trasladará al primer día hábil siguiente.
En caso de que exista una ampliación del plazo para un producto, el nuevo plazo se aplicará tanto a
las exportaciones embarcadas a partir de la vigencia de la ampliación como a las embarcadas
previamente cuyo plazo para ingresar y liquidar no se encontrase vencido a ese momento. En tanto en
caso de existir una reducción del plazo vigente, el plazo reducido solo regirá para las operaciones
que se oficialicen a partir de la vigencia del nuevo plazo.
2.4.3. Registro de las imputaciones al seguimiento del permiso.
La entidad encargada del seguimiento de un permiso de embarque deberá registrar los montos
imputados al mismo por alguna de las siguientes modalidades admitidas:
2.4.3.1. Cobros de exportaciones de bienes registrados en el mercado de cambios.
En el caso de no haber dado curso a la operación en el mercado local de cambios, la entidad deberá
contar con una certificación de liquidación emitida por aquella que lo hizo.
2.4.3.2. Aplicación de las divisas provenientes del cobro de la exportación de bienes admitidos por
esta normativa.
La entidad deberá contar con una certificación de aplicación emitida por la encargada del
seguimiento de la operación a cuya cancelación se aplicaron las divisas.
2.4.3.3. Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento del seguimiento.
La entidad encargada del seguimiento será la responsable de constatar el cumplimiento de las
condiciones y requisitos previstos en cada una de las situaciones consideradas en el punto 2.5.
Cuando se considere parcial o totalmente cumplimentado el seguimiento de un permiso de embarque por
aplicaciones y/o por las situaciones consideradas en el punto 2.5., la entidad deberá reportarlo al
BCRA dentro de los 5 días hábiles de convalidada la imputación por parte de ella.
2.4.4. Emisión de la certificación de cumplido.
La entidad deberá emitir una certificación de cumplido para aquellas destinaciones de exportación a
consumo que acumularon imputaciones admitidas hasta alcanzar el total del monto a ingresar y
liquidar.
La certificación de cumplido además de ser requerida a los efectos cambiarios, dará lugar a la
liberación de pagos a cargo de la AFIP dentro de la normativa aplicable en materia aduanera y
fiscal.
2.4.5. Denuncia de incumplido.
La entidad encargada del seguimiento deberá realizar la denuncia de incumplido para un permiso
cuando habiéndose producido el vencimiento del plazo previsto por la normativa vigente no se hayan
verificado las condiciones requeridas para la remisión de la certificación de cumplido del permiso.
La entidad deberá realizar la denuncia dentro de los 10 días hábiles contados a partir de la fecha
de vencimiento del plazo para la liquidación de las divisas del permiso.
En caso que la entidad hubiera sido notificada a través del sistema SECOEXPO sobre su
responsabilidad en el seguimiento de un permiso con posterioridad al vencimiento del plazo para
liquidar divisas que le corresponde, el plazo para realizar la denuncia se contará a partir de la
fecha en que tomó conocimiento de su responsabilidad sobre el permiso.
2.4.6. Actualización y cierre de la denuncia de incumplido.
La entidad deberá notificar cualquier modificación en la situación de un permiso de embarque que
fuera previamente reportado como incumplido por ésta.
En particular, en caso de certificar el cumplido del permiso, deberá reportar también el cierre del
incumplido consignando el número de cumplido asignado por la entidad al permiso, la fecha en que se
completó el ingreso de las divisas y detallando todos los movimientos que han permitido a la
entidad considerarlo cumplido.
El cierre del incumplido deberá realizarse dentro de los 5 días hábiles de remitida la
certificación de cumplido.
2.4.7. Certificación de “Incumplido en gestión de cobro”.
Cuando la entidad encargada del seguimiento constate que se verifican las condiciones previstas en
el punto 1.6., adicionalmente a la denuncia de incumplido, deberá remitir al BCRA la certificación
de “Incumplido en gestión de cobro” para el permiso.
En caso que hubiese correspondido considerar a un permiso de embarque como “Incumplido en gestión
de cobro” y dicha condición no hubiese sido reportada al BCRA con anterioridad a la remisión del
cumplido del permiso, la entidad financiera deberá realizar las rectificaciones necesarias para que
tal situación quede debidamente registrada en el seguimiento.
2.4.8. Ampliaciones de plazo de vencimiento del permiso.
La entidad encargada del seguimiento deberá reportar cuando otorgue extensiones del plazo de
liquidación en las circunstancias previstas en el punto 1.5.
2.5. Otras imputaciones admitidas en el cumplimiento del seguimiento
La entidad podrá considerar cumplimentado parcial o totalmente el seguimiento de un permiso de
embarque cuando cuente con los elementos que le permitan considerar que la operación se encuentra
en alguna de las situaciones detalladas en los puntos 2.5.1. al 2.5.17. y se verifiquen las
condiciones previstas en cada caso.
La documentación utilizada para certificar el concepto y monto de las divisas imputado en cada caso
deberá quedar archivada en la entidad a disposición de este BCRA.
2.5.1. Conceptos incluidos en el valor FOB en Aduana que no forman parte de la condición de venta
pactada.
Por el valor que corresponda a conceptos que constan en el valor FOB declarado ante la Aduana en
cumplimiento de las normas aduaneras y que no forman parte de la condición de venta acordada entre
las partes en el caso de exportaciones realizadas bajo las condiciones de venta EXW (en fábrica),
FAS (franco al costado del buque) o FCA (franco transportista – libre transportista).
Este mecanismo también será aplicable por el valor de los gastos que consten como dato
complementario “GTOSANT736CA” en los casos de exportaciones de bienes en
las que los gastos comprendidos en el precio FOB pactado con el importador del exterior no incluyan
la totalidad de los gastos efectivamente incurridos hasta el lugar determinado por el art. 736 del
Código Aduanero -dato complementario “LUGAR ART736CA”-.
El ingreso de divisas correspondiente a los gastos de transporte locales incurridos por el
comprador hasta el lugar determinado por el citado art. 736 se rige, en su caso, por las normas
correspondientes a una exportación de servicios.
2.5.2. Gastos bancarios asociados a la ejecución del cobro.
Por el valor equivalente a los gastos debitados por las entidades financieras del exterior
intervinientes, según los usos y costumbres de las operaciones bancarias asociadas al cobro de la
exportación y/o financiación de la misma.
2.5.3. Exportaciones que por su naturaleza no son susceptibles de generar un contravalor en
divisas.
Por el valor de los bienes que la entidad pueda considerar, a partir de la descripción y la
documentación de la operación aportadas por el exportador, que corresponden a una exportación de
bienes que por su naturaleza no resulta susceptible de generar un contravalor en divisas, cuando se
cumplan todas las siguientes condiciones:
2.5.3.1. En el permiso de embarque conste que la exportación de los bienes involucrados se
oficializó bajo las ventajas aduaneras “EXPONOTITONEROSO” o “EXPOSINVALORCOM”.
Si el exportador hubiese omitido incorporarlas al momento de la oficialización, esta condición
también podrá considerarse satisfecha cuando el exportador acredite que se ha solicitado ante la
DGA-AFIP la rectificación del permiso de embarque con el objeto de incorporar alguna de las
ventajas indicadas.
2.5.3.2. En la documentación comercial asociada a la operación conste que los bienes involucrados
han sido entregados a título gratuito.
2.5.3.3. La entidad interviniente cuente con una declaración jurada del exportador en la cual se
describa en forma precisa la operatoria por la cual se entregaron los bienes al no residente y se
detallen los motivos que justifican que la misma sea considerada como una operación que por su
naturaleza no resulta susceptible de generar un contravalor en divisas.
2.5.3.4. En la medida que el monto a imputar al permiso por este mecanismo supere el equivalente a
US$ 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar con una
certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador
resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables,
extracontables y toda otra documentación adicional aportada.
2.5.4. Reembarco de bienes desde zonas francas nacionales (subrégimen ZFRE)
Por el valor de los bienes reembarcados desde zonas francas nacionales en la medida que cuente con
una declaración jurada del exportador en la cual identifique el documento de ingreso a una zona
franca nacional (ZFI) asociado a los bienes exportados y la correspondiente certificación de
afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento del ZFI en el SEPAIMPO.
2.5.5. Reexportación de mercadería ingresada al Régimen de aduana en factoría (RAF) y no utilizada
(subrégimen RR01)
Por el valor de la reexportación de mercaderías no utilizadas que fueron ingresadas por el Régimen
de aduana en factoría (Resolución General AFIP N° 1673/04) que se registra mediante el subrégimen
RR01 en la medida que cuente con una declaración jurada del exportador en la cual identifique el
documento de ingreso al RAF (DIR) asociado a los bienes reexportados y la correspondiente
certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento del DIR en el
SEPAIMPO.
2.5.6. Mercadería rechazada total o parcialmente en destino y reimportada.
Por hasta el monto proporcional a la relación entre el monto FOB total en divisas que figura en el
despacho de reimportación de los bienes y el monto FOB total en divisas de la exportación que fue
rechazada.
La entidad deberá contar con la correspondiente certificación de afectación emitida por la entidad
encargada del seguimiento en el SEPAIMPO del despacho por la cual se produjo la reimportación de la
mercadería exportada.
En caso de haberse imputado cobros de exportaciones y/o aplicaciones de divisas al permiso original
por la porción de la mercadería rechazada y posteriormente reimportada, el monto que surge de la
utilización de este mecanismo podrá ser imputado al embarque por el cual se enviaron los bienes en
reemplazo de la mercadería rechazada.
2.5.7. Exportaciones que incorporan bienes importados temporalmente sin uso de divisas.
Por el valor de los bienes importados temporalmente sin uso de divisas que fueron incorporados en
el valor de los bienes exportados mediante los subregímenes EC03 (Exportación a consumo con
despacho de importación temporaria (DIT) con transformación), EG03 (Exportación a consumo con DIT
con transformación Gran Operador), EC04 (Exportación a consumo con DIT ingresada para
transformación egresado sin transformación) o EG13 (Exportación para Consumo con DIT con
Transformación Gran Operador con Autorización) en la medida que la entidad cuente con:
2.5.7.1. Factura de exportación por el monto neto entre el valor del permiso de embarque y el valor
de los insumos importados temporalmente sin giro de divisas que se cancelan.
2.5.7.2. Factura o factura pro-forma del proveedor del bien importado temporariamente, por el monto
del despacho a plaza correspondiente, en la que conste que el bien fue enviado sin cargo.
2.5.7.3. La certificación de afectación emitida por la entidad encargada del seguimiento en el
SEPAIMPO del despacho de importación temporal para transformación por la cual se produjo el
registro de ingreso aduanero de la mercadería exportada.
2.5.8. Faltantes, mermas y deficiencias registrados en los permisos de embarque.
Por el valor que se correspondan las deducciones en el precio acordadas con el cliente del exterior
originadas en diferencias entre las cantidades o volúmenes de bienes embarcados y los arribados a
destino o en el arribo de bienes defectuosos o que no cumplían las condiciones de calidad
previstas.
En aquellos casos en que el importador original de la mercadería haya rechazado los bienes en
virtud de la existencia de deficiencias y el exportador haya revendido la mercadería a otro
comprador del exterior a un valor menor, se podrá imputar el monto que surge de la diferencia entre
el monto facturado a ambos compradores.
Si el monto total a imputar al permiso no supera el equivalente de US$ 25.000 (dólares
estadounidenses veinticinco mil), será suficiente que la entidad cuente con la declaración jurada
del exportador y copia certificada de la documentación intercambiada con el importador, de la cual
surja el concepto y el monto no ingresado.
En caso que el monto a imputar sea superior al valor indicado, la entidad financiera deberá contar
con documentación adicional que le permita certificar la genuinidad de la operación y que el monto
no ingresado corresponde a los conceptos señalados.
En caso de haberse imputado cobros de exportaciones y/o aplicaciones de divisas al permiso original
por la porción faltante de los bienes, con mermas y/o deficiencias, el monto que surge de la
utilización de este mecanismo podrá ser imputado al embarque por el cual se enviaron los bienes en
reemplazo de aquellos con problemas.
2.5.9. Bienes exportados temporalmente cuya reimportación no resulta razonable por pérdida de
valor.
Por el valor de los bienes que fueron exportados temporariamente, con o sin transformación, cuya
reimportación al país no resulte razonable ante la pérdida del valor de los bienes exportados por
su grado de deterioro o por no ser posible su reparación.
La entidad financiera deberá contar con una declaración jurada del exportador indicando que por los
bienes no reimportados no ha recibido ni recibirá algún tipo de contraprestación y con la
documentación técnica que le permita certificar la pérdida de valor comercial y/o destrucción de
ellos en el exterior.
En la medida que el monto a imputar al permiso por este mecanismo supere el equivalente a US$
25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil) y no pueda demostrarse la destrucción de los
bienes en el exterior, la entidad deberá contar con una certificación de auditor externo en la cual
se deje constancia que lo declarado por el
exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los registros
contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.
2.5.10. Mercadería siniestrada con anterioridad a la entrega del bien en la condición de compra
pactada entre el exportador e importador.
Por el valor de los bienes siniestrados en la medida que la entidad interviniente cuente con la
declaración jurada del exportador, la documentación de transporte, la denuncia del siniestro ante
la entidad aseguradora y la liquidación del seguro.
De haberse realizado el pago en moneda extranjera, se requerirá certificación de la liquidación del
cobro en el mercado local de cambios. Si el siniestro fue liquidado en moneda local, copia del
resumen de cuenta de depósito en entidad financiera en el cual figure el cobro del siniestro.
En caso de haberse imputado cobros de exportaciones y/o aplicaciones de divisas al permiso original
por la porción de los bienes que sufrieron el siniestro, el monto que surja de la utilización de
este mecanismo podrá ser imputado al embarque por el cual se enviaron los bienes en reemplazo del
bien siniestrado.
2.5.11. Descuentos y gastos de servicios pagaderos en el exterior que consten en la
documentación del permiso de embarque.
Por el valor de los descuentos y gastos de servicios pagaderos en el exterior que consten en el
permiso de embarque en la medida que la entidad cuente con la declaración jurada del exportador
respecto a la genuinidad de la operación y con la documentación de la cual surjan los montos
correspondientes.
En la medida que el monto a imputar al permiso por este mecanismo supere el equivalente a US$
25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar con una certificación de
auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta
consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables
y toda otra documentación adicional aportada.
2.5.12. Gastos relacionados con la colocación de los bienes en el exterior y no incorporados en el
permiso de embarque.
Por el valor de los gastos directamente relacionados con la colocación de los bienes en el exterior
y que no estaban determinados a la fecha de embarque de los bienes, tales como gastos por
promociones comerciales y descuentos debitados por el importador acorde a los usos y costumbres de
colocación del producto exportado en el país de destino, en la medida que la entidad cuente con la
declaración jurada del exportador respecto a la genuinidad de la operación y con la documentación
de la cual surjan los montos correspondientes.
En la medida que el monto a imputar al permiso por este mecanismo supere el equivalente a US$
25.000 (dólares estadounidenses veinticinco mil), la entidad deberá contar con una certificación de
auditor externo en la cual se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta
consistente con la información que surge de la revisión de los registros contables, extracontables
y toda otra documentación adicional aportada.
2.5.13. Multas por demoras del exportador en la entrega de los bienes al importador respecto de los
plazos pactados.
Por el valor de las multas aplicadas por el importador por demoras en la entrega del bien en la
medida que se cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
2.5.13.1. La aplicación de las multas está específicamente prevista en el contrato de compra venta
internacional celebrado entre las partes,
2.5.13.2. La firma de dicho contrato sea anterior a la fecha de embarque,
2.5.13.3. Esté acreditada en forma fehaciente, la demora por parte del exportador residente
respecto a las condiciones pactadas entre las partes, y
2.5.13.4. El exportador y el importador no estén vinculados en forma directa o indirecta de acuerdo
con lo previsto en el punto 4.6 del Texto ordenado de “Exterior y Cambios”.
2.5.14. Retenciones impositivas en el país de destino.
Por el monto retenido al exportador en el exterior en el caso que por la normativa tributaria del
país de destino de los bienes establezca retenciones impositivas a los pagos a realizar por el
importador, en la medida que la entidad cuente con la documentación debidamente certificada que
acredite:
2.5.14.1. La norma tributaria aplicable,
2.5.14.2. El monto retenido al exportador en el exterior, y
2.5.14.3. La correspondencia de la retención con el cobro del permiso a imputar.
2.5.15. Imputaciones al complemento de la misma operación de precios revisables o
concentrados de minerales.
Por los montos que correspondan a liquidaciones, aplicaciones u otros mecanismos ya imputados al
cumplimiento del permiso provisorio que conforma una única operación con el permiso definitivo al
que se imputa por este mecanismo, o viceversa, en operaciones de precios revisables o de
concentrado de minerales en el marco de la operatoria descripta en el punto 1.8.2.
Asimismo, en caso que el valor FOB del permiso definitivo resultase inferior al valor FOB del
permiso provisorio, también se podrá imputar el monto de la diferencia entre ambos al cumplimiento
de este último.
2.5.16. Ingresos liquidados a través de empresas procesadoras de pagos.
Por el monto de las divisas ingresadas y liquidadas por una empresa procesadora de pagos en el
mercado de cambios y cuyo producido fue acreditado en cuentas en moneda local a nombre del
exportador que sean imputadas al permiso de embarque.
La entidad deberá contar con la certificación de liquidación emitida por la entidad que curso el
ingreso y liquidación de los fondos a nombre de la procesadora de pagos.
2.5.17. Operaciones aduaneras exceptuadas del seguimiento.
Por el valor que corresponda a ventajas aduaneras u otras situaciones previstas en el siguiente
listado de operaciones:
2.5.17.1. Régimen de operaciones aduaneras realizadas mediante medios de transporte de guerra,
seguridad o policía (artículos 472 al 484 de la Ley 22.415).
2.5.17.2. Régimen de rancho (artículos 506 al 516 de la Ley 22.415) en la medida que correspondan
a medios de transporte de bandera nacional.
2.5.17.3. Régimen de pacotilla (artículos 517 al 528 de la Ley 22.415).
2.5.17.4. Régimen de franquicia diplomática (artículos 529 al 549 de la Ley 22.415).
2.5.17.5. Régimen de muestras (artículos 560 al 565 de la Ley 22.415).
2.5.17.6. Régimen de material promocional (Resolución General AFIP N°2345/07).
2.5.17.7. Régimen de equipaje (artículos 488 al 505 de la Ley 22.415).
2.5.17.8. Régimen de exportación para compensar envíos con deficiencias (artículos 573 al 577 de
la Ley 22.415).
2.5.17.9. Régimen de envíos de asistencia y salvamento (artículos 581 al 584 de la Ley 22.415).
2.5.17.10.Régimen de corredores de comercio (Resolución ANA N°122/93). 2.5.17.11.Régimen de
donación de órganos y sangre humana (Resolución ANA N°
384/97).
2.5.17.12.Régimen de exportación en consignación (mientras permanezca dentro del régimen, según el
Decreto N°637/79).
2.5.17.13.Régimen de removido (artículos 386 al 396 de la Ley 22.415). 2.5.17.14.Exportaciones del
Área Aduanera Especial a las áreas francas nacionales y al
resto del territorio de la Nación.
En cuanto a las exportaciones del Área Aduanera Especial al área franca, la exención de ingreso de
divisas es procedente en tanto supongan abastecimiento mismo del área franca y no exista ulterior
reexportación (a decisión de la Dirección General de Aduanas, según el apartado segundo del art. 12
del Decreto N°9208/72).
2.5.17.15.Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al área franca (art. 18 de la Ley
19.640).
En cuanto a las exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al área franca, la exención
de ingreso de divisas es procedente en tanto supongan abastecimiento del área franca y no exista
ulterior reexportación (a decisión de la Dirección General de Aduanas, según el apartado primero
del art. 17 del Decreto N°9208/72).
2.5.17.16.Exportaciones desde el Territorio Nacional Continental al Área aduanera especial -art. 20
a) Ley 19.640-.
2.5.17.17.Exportación a consumo con Destinación de Importación Temporaria, sin transformación
(código EC02). Se refiere a la exportación a consumo de bienes que retorna en cumplimiento de una
obligación asumida en el régimen de importación temporaria, egresando al exterior en el mismo
estado en que se importó.
2.5.17.18.Exportación a consumo de bienes que se encuentran excluidos del Régimen de Equipaje
-art. 59 inc. b) del Decreto N° 1001/82-: son aquellos bienes (por ejemplo: automotores,
motocicletas, motores dentro o fuera de borda, aeronaves, embarcaciones, etc.) que un residente del
país exporta con motivo de su radicación en el exterior.
2.5.17.19.Exportación a consumo de bienes que conforman el equipaje no acompañado del viajero pero
que se exportan fuera de los plazos establecidos en el inciso
c) apartado 3 del artículo 60 del Decreto N°1001/82.
2.5.17.20.Exportaciones de bienes enviados al exterior con fines promocionales amparadas por la
Resolución de Aduana N° 772/92, hasta un tope de US$
5.000 (dólares estadounidenses cinco mil).
2.5.17.21.Destinaciones suspensivas de exportaciones temporarias (artículos 349 a 373 del Código
Aduanero).
2.5.17.22.Exportaciones a zonas francas nacionales. 2.5.17.23.Operaciones de trasbordo (artículos
410 a 416 de la Ley 22.415).
2.5.17.24.Operaciones de reembarco consignadas mediante los regímenes RE01, RE04, RE05 o RE06.
2.5.17.25.Exportación a consumo de automotores de fabricación nacional, sus partes y piezas
al amparo de la Ley 19.486 y del Decreto N°5529/72.
2.5.17.26.Las exportaciones de efectos personales que hacen a la profesión u oficio de personas
humanas que fijan su residencia en el exterior en la medida que dichas operaciones hayan sido
autorizadas por la Aduana.
2.5.17.27.Exportaciones de valores (billetes, monedas, etc) mediante el régimen EC51.
2.6. Reportes de las entidades en el seguimiento.
Las entidades encargadas del seguimiento deberán cumplimentar los reportes de información que se
establezcan a través de las normas de procedimiento complementarias.
- Seguimiento de anticipos y otras financiaciones de exportación de bienes.
3.1. Operaciones comprendidas.
3.1.1. Todas las liquidaciones de divisas en el mercado de cambios a partir del 02.09.19 que
correspondan a cobros de anticipos, prefinanciaciones u otras financiaciones para las cuales se
admita la aplicación de divisas de cobros de exportaciones.
3.1.2. Prefinanciaciones y financiaciones de exportaciones pendientes al 31.08.19 que fueron
otorgadas o garantizadas por entidades financieras locales.
3.1.3. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31.08.19 que
fueron liquidados en el mercado local de cambios y para los cuales el exportador solicite su
aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 02.09.19.
3.1.4. Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31.08.19 que no
fueron liquidados en el mercado local de cambios para los cuales el exportador solicite su
aplicación a permisos de embarque oficializados a partir del 02.09.19.
3.1.5. Préstamos financieros con contratos vigentes al 31.08.19 cuyas condiciones prevean la
atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de
exportaciones y para los cuales el exportador solicite su aplicación a permisos de embarque
oficializados a partir del 02.09.19.
3.2. Entidad nominada por el exportador.
Por cada operación comprendida el exportador deberá seleccionar una entidad como responsable de su
seguimiento.
Esta entidad será la única responsable de emitir los certificados de aplicación que habilitan que
los cobros de exportaciones puedan ser imputados a los permisos correspondientes.
En el caso de financiaciones otorgadas por entidades financieras locales, el seguimiento estará a
cargo de la entidad que otorgó la financiación hasta su cancelación total.
En los restantes casos, el seguimiento quedará inicialmente a cargo de la entidad que dé curso a la
liquidación por el mercado de cambios, pudiendo el exportador modificarla posteriormente en la
medida que no se hayan registrado aplicaciones de divisas a la cancelación de la misma.
En caso que el exportador solicite el cambio, la entidad a cargo del seguimiento deberá
notificarle la voluntad del exportador a la nueva entidad. La constancia de aceptación por parte de
esta última liberará a la entidad previa de sus obligaciones hacia adelante.
3.3. Certificaciones de aplicación de cobros de exportaciones.
A solicitud del exportador, la entidad encargada del seguimiento emitirá las certificaciones de
aplicación en la medida que se verifiquen las condiciones previstas en los puntos 3.3.1. al 3.3.7.
La entidad deberá dejar registradas las certificaciones de aplicación emitidas para cada una de las
operaciones bajo su seguimiento.
3.3.1. Anticipos y prefinanciaciones del exterior liquidados en el mercado de cambios a partir del
02.09.19 y prefinanciaciones locales.
La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del
principal e intereses en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones:
3.3.1.1. La entidad cuente con documentación que le permita verificar:
i) la genuinidad de la operación de financiamiento y su concordancia con el tipo de operación
declarado.
ii) que el exportador ha cancelado al acreedor con posterioridad al 02.09.19 un monto equivalente
al cual se solicita la certificación de aplicación, como consecuencia de utilización de las divisas
correspondientes al permiso indicado.
iii) que, en caso de corresponder, por la operación cancelada se ha dado cumplimiento al
“Relevamiento de activos y pasivos externos”.
3.3.1.2. Que el monto a certificar por una aplicación a la cancelación del principal sea menor o
igual al saldo pendiente de aplicación que registra la entidad para la operación en cuestión.
3.3.1.3. Que el monto de la certificación por una aplicación de intereses u otros conceptos
admitidos sea consistente con los pactados para la operación y que reflejen condiciones de mercado.
La entidad también podrá emitir certificaciones de aplicación con imputación a una operación bajo
su seguimiento, en la medida que el exportador demuestre fehacientemente que las divisas del
permiso se utilizaron para cancelar la deuda original que fue cedida a otro acreedor externo por el
acreedor originalmente declarado, o una renovación de la operación original con el mismo acreedor.
3.3.2. Anticipos y prefinanciaciones del exterior pendientes al 31.08.19 que fueron liquidados por
el mercado local de cambios.
La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del
principal e intereses en la medida que en adición a las condiciones indicadas en el punto 3.3.1. la
entidad cuente con una declaración jurada del exportador detallando el monto pendiente de la deuda
al 31.08.19 y las cancelaciones realizadas.
En el caso que el monto adeudado fuera superior a US$ 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco
mil), la entidad deberá contar adicionalmente con una certificación de auditor externo en la cual
se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que
surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional
aportada.
3.3.3 Anticipos y prefinanciaciones de exportaciones del exterior pendientes al 31.08.19 no
liquidados en el mercado local de cambios.
La entidad nominada por el exportador para el seguimiento del conjunto de sus operaciones que
encuadran en este apartado, deberá por cada operación que presente
el exportador en adición a la verificación de las condiciones indicadas en el punto 3.3.1. requerir
una declaración jurada del exportador detallando el monto pendiente de la deuda al 31.08.19 y las
cancelaciones realizadas.
En el caso que el monto adeudado fuera superior a US$ 25.000 (dólares estadounidenses veinticinco
mil), la entidad deberá contar adicionalmente con una certificación de auditor externo en la cual
se deje constancia que lo declarado por el exportador resulta consistente con la información que
surge de la revisión de los registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional
aportada.
La entidad podrá emitir una certificación de aplicación de las divisas a la cancelación del
principal e intereses de alguna de estas operaciones solo en la medida que se verifique alguna de
las siguientes situaciones:
i. se cuente con la conformidad previa del BCRA, o
ii. el monto acumulado de aplicaciones de principal e intereses emitidas por las operaciones del
exportador comprendidas en este apartado no supera el 75% del valor de las nuevas liquidaciones de
anticipos y prefinanciaciones del exterior liquidadas por el exportador en el mercado local de
cambios a partir del 02.09.19.
3.3.4 Posfinanciaciones del exterior por descuentos y/o cesiones de créditos a la exportación.
Se podrán emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del principal y
los intereses que correspondan proporcionalmente al monto liquidado, según surja de la copia de la
liquidación efectuada.
Las certificaciones solo podrán emitirse en la medida que la entidad tenga constancia que el
exportador ha sido liberado de sus obligaciones contingentes con el exterior.
3.3.5. Posfinanciaciones de entidades financieras locales por descuentos y/o cesiones.
Se podrán emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del capital y/o
intereses que correspondan proporcionalmente al monto liquidado, en la medida que en la cuenta de
la entidad se hayan acreditado ingresos de divisas que correspondan a:
3.3.5.1. El efectivo cobro de las divisas del embarque que originó el crédito.
3.3.5.2. La cesión sin recurso de la operación en una entidad del exterior.
3.3.5.3. El descuento de la operación en una entidad del exterior, habiendo quedado la entidad
local y el exportador liberados de sus obligaciones contingentes con el exterior.
En los últimos dos casos a los efectos de la emisión de la certificación se computará el monto del
documento descontado o cedido, según el caso, debiendo la entidad efectuar el correspondiente
registro a su nombre por los intereses abonados por el descuento o cesión en el exterior de la
operación.
3.3.6. Financiaciones de entidades financieras locales a importadores del exterior.
Se podrán emitir las certificaciones de aplicación por los montos liquidados por el
exportador que resulten proporcionales a los montos percibidos por la entidad en concepto de
cancelación del capital de la financiación.
3.3.7. Préstamos financieros con contratos vigentes al 31.08.19 cuyas condiciones prevean la
atención de los servicios mediante la aplicación en el exterior del flujo de fondos de
exportaciones para los cuales el exportador ha solicitado su aplicación a permisos de embarque
oficializados a partir del 02.09.19.
La entidad podrá emitir las certificaciones de aplicación de las divisas a la cancelación del
principal, intereses y otros conceptos admitidos que en adición a las condiciones indicadas en el
punto 3.3.1. la entidad cuente con una declaración jurada del exportador detallando el monto
pendiente de la deuda al 31.08.19 y las cancelaciones realizadas.
En el caso que el monto adeudado fuera superior a US$ 25.000, la entidad deberá contar
adicionalmente con una certificación de auditor externo en la cual se deje constancia que lo
declarado por el exportador resulta consistente con la información que surge de la revisión de los
registros contables, extracontables y toda otra documentación adicional aportada.
3.4. Fecha de aplicación de divisas.
Estará dada por la fecha de efectiva cancelación del concepto al cual se aplicaron las divisas de
cobros de exportaciones.
3.5. Datos mínimos que conforman la certificación.
La certificación de aplicación deberá contener, como mínimo, la siguiente información: CUIT y
denominación del exportador, fecha de emisión de la certificación, permiso de embarque al cual
corresponden los cobros aplicados, fecha de aplicación, tipo de operación cancelada, concepto que
se canceló (capital y/o interés), moneda y monto de la aplicación imputada al mismo.
Los montos deberán estar expresados en la moneda que oportunamente fue liquidada por el mercado de
cambios.
3.6. Otras circunstancias que reduzcan el monto pendiente de aplicación.
La entidad deberá también registrar en sus bases de datos cualquier otra circunstancia de la que
tome conocimiento y que implique una reducción del monto del principal adeudado y disponible para
aplicación, no derivada de la aplicación de cobros de exportación de bienes, como ser: cancelación
de prefinanciaciones con aplicación de anticipos, cancelaciones concretadas con la aplicación de
servicios, devolución de financiaciones del exterior a través del mercado de cambios, condonación
del acreedor, etc.
3.7. Operaciones cursadas por el Sistema de Monedas Locales.
En el caso de anticipos cursados por el SML a partir del 02.09.19, la entidad en la cual se le
acreditaron los fondos al exportador deberá asumir el “Seguimiento de anticipos y otras
financiaciones de exportación de bienes” tomando como monto ingresado el monto en moneda nacional
acreditado en la cuenta del exportador.
A partir de su incorporación al seguimiento resultarán de aplicación las normas generales en la
materia.
3.8. Cumplimiento del régimen informativo del BCRA.
La entidad deberá dar cumplimiento a las disposiciones dadas a conocer por el régimen
informativo asociado a este seguimiento.