ACUERDO
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE ISRAEL SOBRE ASISTENCIA MUTUA EN CUESTIONES ADUANERAS
Firma: Buenos Aires, 12 de septiembre de 2017.
Vigor: 16 de octubre de 2019.
El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno del Estado de Israel (en adelante las “Partes”);
Considerando que los ilícitos contra la legislación aduanera son perjudiciales tanto para la seguridad y la salud pública, como para los intereses económicos, fiscales y comerciales de sus Estados Unidos;
Considerando la importancia de especificar la exacta determinación de los derechos aduaneros y otros impuestos sobre la importación y exportación de mercaderías, la correcta determinación de la clasificación, la valoración y el origen de las diversas mercaderías, y la aplicación adecuada de las medidas de prohibición, restricción y control ;
Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;
Reconociendo la necesidad de cooperación internacional en cuestiones relacionadas con la administración y cumplimiento de la legislación aduanera;
Convenidos de que la acción contra los ilícitos aduaneros pueden ser más efectivos por medio de la cooperación entre sus Administraciones Aduaneras;
Tomando en evaluación la Recomendación del Consejo de Cooperación de Aduanas sobre Asistencia Mutua Administrativa, firmada el 5 de diciembre de 1953;
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
A los efectos del presente Acuerdo:
1. “Legislación aduanera” significa las disposiciones legales y regulatorias vigentes en los territorios de las Partes, que rigen la importación, exportación, trasbordo, tránsito, almacenamiento y circulación de mercaderías, incluidas entre otras, los derechos aduaneros, gravámenes y otras cargas establecidas sobre diversas operaciones, el pago de reintegros y las medidas de prohibición, restricción y control respecto del movimiento transfronterizo de mercadería;
2. “Autoridades Aduaneras” significarán, en la República Argentina, la Administración Federal de Ingresos Públicos y en el Estado de Israel, la Dirección Aduanera de la Autoridad Tributaria del Ministerio de Finanzas de Israel;
3. “Entrega controlada” significa la técnica que consiste en permitir el movimiento de las partes ilícitas que contengan o pueden contener emisiones peligrosas, sustancias psicotrópicas o sustancias que las sustituyan, u otras mercaderías que las Partes hubieran acordado, desde, por o hacia los territorios de los Estados, con el conocimiento y bajo el control de las autoridades competentes, con miras a investigar los ilícitos e identificar las personas involucradas en su comisión;
4. “Información” significa, entre otros, informes, registros, documentos y documentación, computarizada o no, como así también copias certificadas de los mismos;
5. “Ilícito” significa cualquier violación o tentativa de violación de la legislación aduanera;
6. “Persona” significa cualquier persona física o jurídica;
7. “Autoridad Aduanera Requerido” significa la Autoridad Aduanera que solicita asistencia conforme al presente Acuerdo o que recibe dicha asistencia por propia iniciativa de una Autoridad Aduanera.
8. “Autoridad Aduanera Requerida” significa la Autoridad Aduanera que recibe una solicitud de asistencia conforme al presente Acuerdo o que brinda dicha asistencia por iniciativa propia.
9. “Parte Requerida” significa la Parte cuya Autoridad Aduanera solicita asistencia conforme al presente Acuerdo o que recibe dicha asistencia por propia iniciativa de una Autoridad Aduanera.
10. “Parte Requerida” significa la Parte cuya Autoridad Aduanera recibe una solicitud de asistencia conforme al presente Acuerdo o que brinda dicha asistencia por iniciativa propia.
Artículo 2
ALCANCE DEL ACUERDO
1. Las Partes se brindarán asistencia con el fin de determinar la correcta aplicación de la legislación aduanera, la exacta determinación de los derechos aduaneros e impuestos sobre la importación ye · xportación de mercaderías y la correcta corrección de la clasificación, valoración y origen de las mercaderías.
2. Asimismo, las Partes se asistirán mutuamente en la prevención, investigación, lucha y procesamiento de ilícitos.
3. La asistencia dentro del marco de este Acuerdo será brindada por las Autoridades Aduaneras de las Partes.
4. La asistencia dentro del marco del presente Acuerdo se brindará conforme a la legislación interna de la Parte requerida.
5. Las disposiciones del presente Acuerdo solo tienen la intención de que las Partes se brinden asistencia mutua en cuestiones aduaneras. De ningún modo otorgarán derecho alguno a ninguna persona ni física ni jurídica a obtener, suprimir o excluir una evidencia o evitar la ejecución de una solicitud.
6. La asistencia en virtud del presente Acuerdo no incluye el arresto ni la detención de personas, ni el cobro o cobro coercitivo de derechos aduaneros, otros impuestos, multas u otros importes.
Artículo 3
CASOS ESPECIALES DE ASISTENCIA
1. Una solicitud y conforme a la legislación interna de la Parte requerida, las Autoridades Aduaneras se prestarán mutuamente información acerca de si la mercadería exportada desde o importada al territorio de una de las Partes ha sido legalmente importada hacia o exportada desde el territorio de la otra Parte. A solicitud, la información incluye el procedimiento aduanero utilizado en el despacho.
2. Conforme al alcance de su competencia y del acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida, la Administración aduanera requerida, ya sea una solicitud o por iniciativa propia, sujeto a la subsiguiente aprobación por escrito por parte de la Administración aduanera requerida, poder especial de control sobre:
a) medios de transporte respecto de los que se sospecha que se utilizan para cometer ilícitos en el territorio de la Parte requerida;
b) mercadería que la Administración Aduanera requirente designe como que es sujeto de un comercio ilícito extenso destinado al territorio de la Parte requirente;
e) personas en particular respecto de las cuales se sabe o se sospecha que han cometido un ilícito en el territorio de la Parte requerida;
d) lugares en particular donde se han construido depósitos de mercadería, dando razones para presumir que se utilizarán para la importación ilegal en el territorio de la Parte requerida.
3. Las Partes se prestarán, conforme a la legislación interna de la Parte requerida, cualquier información requerida que pueda ser útil para la Autoridad Aduanera requerida, respecto de los actos relacionados con los actos cometarios o por cometerse dentro del territorio · de la otra Parte. En los casos que implican estupefacientes y sustancias psicotrópicas o que pueden causar un perjuicio perjudicial a la economía, la salud pública, la seguridad o cualquier otro interés vital de la otra Parte, dicha información necesaria suministrará, de ser posible, por propia iniciativa.
Artículo 4
COOPERACIÓN Y ASISTENCIA PROFESIONAL Y TÉCNICA
1. Las Autoridades Aduaneras, ya sea por iniciativa propia o solicitud, se brindarán información relacionada con:
a) las nuevas técnicas de control aduanero cuya aplicación podría ser útil para evitar ilícitos y, en particular, medios especiales para combatirlos ;
b) nuevos métodos utilizados para cometer ilícitos;
e) observaciones y hallazgos resultantes de la. aplicación exitosa de nuevas herramientas y técnicas de cumplimiento;
d) técnicas y métodos mejorados de procesamiento de pasajeros y carga; y
e) información sobre sus respectivas legislaciones aduaneras.
2. Las Autoridades Aduaneras buscarán adoptar medidas de cooperación tendientes a, entre otros aspectos:
a) iniciar, desarrollar o mejorar los programas de capacitación específicos para su personal;
b) establecer o mantener canales de comunicación entre ellas que les permitan facilitar el intercambio de información seguro y rápido;
e) facilitar la coordinación efectiva entre ellas, que implican el intercambio de personal, expertos y la designación de funcionarios de enlace;
d) considerar y poner a prueba los equipamientos y procedimientos nuevos;
e) simplificar y armonizar sus procedimientos procedimientos aduaneros; y
f) cualquier otro asunto administrativo general que de tanto en tanto pueda requerir una acción conjunta.
Artículo 5
COMUNICACIÓN DE LAS SOLICITUDES
1. Las solicitudes conforme al presente Acuerdo se realizan por escrito. Los documentos que pueden ayudar al cumplimiento de las solicitudes se adjuntan a las mismas cuando están disponibles. Cuando fuera solicitado a causa de la urgencia de la situación, se aceptanán solicitudes orales; sin embargo, las mismas requeridas confirmadas por escrito prontamente.
2. Las solicitudes realizadas de acuerdo con el apartado 1 de este Artículo incluirán la siguiente información:
(a) la autoridad que realiza la solicitud;
(b) la naturaleza del procedimiento;
(e) la asistencia buscada, el objeto y motivo de la solicitud;
(d) los nombres y direcciones de las personas relacionadas con la solicitud, en caso de conocerse;
(e) una breve descripción del tema a considerar y de los elementos legales relacionados; y
(f) la conexión entre la asistencia buscada y la cuestión con la que está relacionada.
3. Todas las solicitudes requeridas presentarse en idioma inglés.
4. Si una solicitud no cumple con los requisitos formales del apartado 2 del presente artículo, puede solicitar que se corrija o se complete, lo que no se deba demorar la toma de medidas precautorias de carácter inmediato.
Artículo 6
EJECUCIÓN DE LAS SOLICITUDES
1. La Autoridad Aduanera requiere tomar las medidas razonables para ejecutar una solicitud dentro de un plazo de tiempo razonable y, si fuera necesario, iniciar cualquier acción necesaria para su realización.
2. Si la Autoridad Aduanera requiere no posee la información requerida, tomará cualquier medida que sea necesaria para obtenerla en el ámbito de su competencia. Si fuera necesario, la Autoridad Aduanera requerida podrá ser asistida por otra autoridad competente de la Parte requerida para brindar la asistencia. Sin embargo, las contestaciones a las solicitudes solo pueden ser realizadas por la Autoridad Aduanera requerida.
3. En el caso en la Autoridad Aduanera requerida no fuera de la autoridad requerida para cumplir con una solicitud, o bien transmitiendo inmediatamente la solicitud a la autoridad competente quien actuará sobre la solicitud de acuerdo con sus facultades en virtud de la legislación interna de la Parte requerida, o bien informada a la Autoridad Aduanera requerida del procedimiento adecuado para seguir con respecto a dicha solicitud.
4. Cualquiera de las Autoridades Aduaneras, una solicitud de la otra, conducir cualquier investigación necesaria, incluso la toma de testimonio de peritos y testigos o de personas sospechadas de haber cometido un ilícito, y realizar verificaciones, inspecciones y averiguaciones en relación con las dudas a que hace referencia el presente Acuerdo. El resultado de estas investigaciones, verificaciones, inspecciones y averiguaciones deben comunicarse a la brevedad a la Autoridad Aduanera Requerida.
5. a) Una solicitud, y conforme a los términos y condiciones que se establecieran, la Autoridad Aduanera requiere la presencia de funcionarios de la Autoridad Aduanera Requerida en el territorio de la Parte requerida, cuando sus empleados estuvieran investigando ilícitos que conciernen asuntos de la requirente Dicho permiso incluye la presencia de los funcionarios en las investigaciones.
b) La presencia de funcionarios de la Administración Aduanera requerida en el territorio de la Parte requerida será únicamente de carácter consultivo. Ninguna parte del referido subapartado a) se interpretará para permitirles ejercer facultades legales ni de investigación otorgadas a los funcionarios de la Autoridad Aduanera requerida conforme a la legislación interna de la Parte requerida.
6. Cuando los funcionarios de la Autoridad Aduanera requieren que estén presentes en el territorio de la Parte requerida conforme al presente Acuerdo, pueden querer brindar, en todo momento, la prueba de su identidad y los responsables responsables de cualquier ilícito que puedan cometer.
7. Los funcionarios de la Autoridad Aduanera requerida, posiblemente estén presentes en el territorio de la Parte requerida, pueden solicitar que los funcionarios de la Autoridad requerida examinen cualquier información relevante, incluso libros, registros y otros documentos o medios de información y provean copias de referidos o brinden cualquier otra información relacionada con el ilícito.
8. La Autoridad Aduanera requerirá información, si lo solicita, sobre el tiempo y el lugar de la acción que se llevará a cabo como respuesta a una solicitud, para que dicha acción pueda ser coordinada.
Artículo 7
REGISTROS, DOCUMENTOS Y TESTIGOS
1. Las Autoridades Aduaneras suministrarán, una solicitud y un acuerdo con la legislación interna de la Parte requerida, información relacionada con el transporte y envío de mercancías exhibiendo la valoración, el origen, la disposición y el destino de dicha mercadería.
2. Mediante solicitud por escrito a tal fin, se autentica apropiadamente las copias de la información y demás documentación suministrada conforme al presente Acuerdo. Los originales de dicha información y documentación solo se solicitarán cuando las copias sean insuficientes.
3. El suministro de los ejemplares originales de la información y el resto de la documentación conforme al presente Acuerdo no afectará los derechos de la Autoridad Aduanera requerida ni de las terceras partes vinculadas. Dichos originales requieren devolverse a la brevedad. A solicitud, los originales necesarios para multas adjudicatarias u otros similares se devolverán sin demora:
4. La Autoridad Aduanera requerida proporcionará, junto con la información suministrada, todas las instrucciones necesarias para su interpretación o aplicación.
5. Una solicitud de una de las Autoridades Aduaneras, la otra Autoridad Aduanera autorizará a sus funcionarios, con su consentimiento, una comparecer en calidad de testigos en procedimientos judiciales o administrativos en el territorio de la Parte requerida, y presentar los registros, documento, cualquier otra documentación o copias autenticadas de los mismos según fuera necesario para cuentos procedimientos. La solicitud de testificar indica la fecha y tipo de procedimiento, los nombres de las partes involucradas y la calidad en la cual se solicita que el funcionario testifique.
Artículo 8
ENTREGA DE DOCUMENTOS
1. A solicitud, la Autoridad Aduanera requiere tomar todas las medidas requeridas para entregar todos los documentos y notificar todas las decisiones dentro del alcance del presente Acuerdo a una persona que esté residiendo o establecida en el territorio de la Parte requerida, conforme a la legislación interna de esta.
2. La Autoridad Aduanera requiere devolución, en la medida de lo posible, una prueba de entrega o notificación en el modo especificado en la solicitud. Si esto no es posible o si la solicitud no puede ser realizada en la manera especificada, la Autoridad Aduanera requerida será informada y se le comunicará las razones de tal imposibilidad.
Artículo 9
ENTREGA CONTROLADA
1. Las Autoridades Aduaneras tomarán las medidas necesarias, dentro de sus facultades y conforme a la legislación interna de sus respectivas Partes, para permitir el uso adecuado de la entrega controlada a nivel internacional con el fin de identificar a las personas involucradas en el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas u otras mercaderías, según el caso, e iniciar las correspondientes acciones legales en su contra.
2. Las decisiones de utilizar la entrega controlada se tomarán sobre la base de cada caso particular y, de ser necesario, conforme a las disposiciones o acuerdos que pueden existir en relación con un caso particular. Las Autoridades Aduaneras pueden, ser necesarias, y siempre estarían en conformidad con la legislación interna de sus respectivas Partes, tener en cuenta los acuerdos financieros y entendimientos alcanzados.
3. Las partidas ilícitas cuya entrega controlada se hubiera acordado podrían, con el consentimiento mutuo de las autoridades competentes, ser interceptadas y autorizadas para continuar, intactas o habiéndose retirado o sustituido total o simplemente los estupefacientes y sustancias psicotrópicas, u otras mercaderías, según el caso
Artículo 10
EXCEPCIONES A LA ASISTENCIA
1. En los casos en los cuales la Parte requerida considera que la disposición de asistencia conforme al presente Acuerdo podría perjudicar su soberanía, seguridad, orden público u otro interés pertinente suyo, o involucrar la violación de un secreto comercial, industrial o profesional, se podremos negar la asistencia o se podrán prestar sujetadores a determinados términos y condiciones.
2. En el caso de que se rechazara o no se podría cumplir en todo o en parte con una solicitud, la Autoridad Aduanera requerida será informada de inmediato del hecho y de las razones de tal imposibilidad.
3. Cuando la Autoridad Aduanera requiera solicitud de asistencia que no podría recibir una solicitud similar en el caso de hecho, este hecho será mencionado en la solicitud. El cumplimiento de dicha solicitud quedará a criterio de la Autoridad Aduanera requerida.
4. La asistencia podrá ser postergada por la Autoridad Aduanera requerida cuando interfiera con investigaciones, juicios u otros procedimientos en curso. En tales casos, la Autoridad Aduanera requiere consultar con la Autoridad Aduanera Requerir la posibilidad de prestar la asistencia sin postergación sujeto a los términos y condiciones que la Autoridad Aduanera Requerida pueda establecer.
Artículo 11
CONFIDENCIALIDAD
1. La información y demás comunicaciones recibidas conforme al presente Acuerdo podrán ser utilizadas únicamente para los multas especificadas en el Acuerdo salvo los casos en los que la Autoridad Aduanera requerida sea autorizada por escrito su uso para otros multas.
2. Toda la información u otras comunicaciones recibidas por las Autoridades Aduaneras, conforme al presente Acuerdo, serán confidenciales y podrían ser sujetas como mínimo a la misma confidencialidad y protección al cual está sujeta esa misma clase de información conforme a las disposiciones legales y administrativas de la Parte requirente. La información u otras comunicaciones no serán comunicadas a ninguna persona ni entidad fuera de la Autoridad Aduanera que recibirá, salvo lo dispuesto en este Acuerdo.
3. La información y otras comunicaciones recibidas conforme al presente Acuerdo podrán solicitar investigaciones y procedimientos judiciales y administrativos.
4. Las disposiciones del apartado 2 del presente Artículo no se aplicarán en casos en los que están involucrados ilícitos relacionados con estupefacientes y sustancias psicotrópicas. La información podrá ser comunicada a otras autoridades de la Parte requerida que estén directamente involucradas en la lucha contra el narcotráfico. Además, la información sobre ilícitos relacionados con la salud pública o la seguridad pública o la protección del medio ambiente de la Parte requerida puede ser remitida a la agencia estatal correspondiente que trata cuentos materiales. Tal información será confidencial y gozará de toda la protección brindada a información similar con respecto a la confidencialidad y secreto acordados por la legislación interna del Estado de la Parte requerida.
5. La Autoridad Aduanera no requiere usar la evidencia o la información obtenida conforme al presente Acuerdo con otros específicos que no sean los establecidos en la solicitud sin el consentimiento previo por escrito de la Autoridad Aduanera requerida.
Artículo 12
GASTOS
1. Las Autoridades Aduaneras normalmente no podrán reclamar el reembolso de los gastos incurridos en la ejecución del presente Acuerdo, con la excepción de los gastos de los testigos, honorarios de peritos y el costo de intérpretes que no sean empleados públicos.
2. Si se requieren o solicitan gastos de una naturaleza sustancial y extraordinaria para cumplir con la solicitud, las Autoridades Aduaneras se consultarán para determinar los términos y condiciones bajo los requisitos que se cumplan con la solicitud, así también la manera en la cual se mantenga los gastos.
Artículo 13
IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO
Las Autoridades Aduaneras serán responsables de la implementación del presente Acuerdo. Entre otras acciones requeridas:
a) comunicarse directamente con el objeto de tratar los asuntos emergentes del presente Acuerdo;
b) luego de consulta, de ser necesario, emitir cualquier directiva administrativa o procedimiento acordado para la implementación del presente;
e) acordar mutuamente esforzarse por resolver cualquier problema o duda que pueda surgir de la aplicación del presente Acuerdo o cualquier otro asunto aduanero que podría originarse entre las Partes;
d) estar de acuerdo en reunirse, si una de las Partes así lo requiere, con el objeto de debatir la aplicación del presente Acuerdo o cualquier otro asunto aduanero emergente de la relación entre ellas;
e) encargarse de que sus departamentos de investigación estén en contacto directo.
Artículo 14
ENTRADA EN VIGOR, ENMIENDA Y TERMINACIÓN
1. Cada Parte notificará a la Otra Parte por escrito, a través de los canales diplomáticos, el cumplimiento de los procedimientos legales internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta (30) días a partir de la fecha de la última notificación.
2. El presente Acuerdo podrá ser enmendado o modificado por mutuo consentimiento de las Partes, por escrito. Cualquier modificación o modificación realizada al presente Convenio modificado el mismo procedimiento que el previsto en el punto 1 precedente para su entrada en vigor.
3. Las Partes se reunieron con el fin de considerar la necesidad de una revisión del presente Acuerdo, una petición de una de ellas.
4. Cualquiera de las Partes puede terminar el presente Acuerdo en cualquier momento. La terminación surtirá efecto a los seis (6) meses a partir de la fecha en la que cualquiera de las Partes notifique a la otra por escrito de la terminación por la vía diplomática. Los procedimientos en curso al momento de la terminación se tratarán de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes han suscripto el presente Acuerdo.
Firmado en Buenos Aires, el 12 de septiembre de 2017, que corresponde al día 2l de E101 de 5777 en duplicado en idiomas español, hebreo e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de discrepancias en lo que respeta la interpretación, el texto en idioma inglés prevalecerá.
Pais: Argentina

Tipo: ACUERDONº: s / nAño: 2019Organismo: Sin OrganismoEstado: VigentePublicado en BO: 18/10/2019
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