AAP.CE Nº 16 – 31º PROTOCOLO ADICIONAL
AAP.CE Nº 16
Trigésimo Primer Protocolo Adicional
Montevideo, 10 de octubre de 2019.
PROTOCOLO DE COORDINACIÓN EN EMERGENCIAS ENERGÉTICAS Y DE INFORMACIÓN DE DECISIONES SOBRE OPERACIONES DE COMERCIALIZACIÓN, EXPORTACIÓN, IMPORTACIÓN Y TRANSPORTE DE ENERGÍA ELÉCTRICA Y GAS NATURAL
La República Argentina y la República de Chile, en adelante “las Partes”, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N ° 16, suscrito el 2 de agosto de 1991 y sobre la base de sus Protocolos Adicionales Vigésimo Octavo, del 7 de diciembre de 2017 y Trigésimo, del 26 de abril de 2018, acuerdan el siguiente Protocolo de Coordinación, en adelante el “Protocolo”;
CONSIDERANDO que
la seguridad del suministro energético es fundamental para ambos países avancen en el desarrollo económico-social y resguarda la calidad de vida para sus habitantes;
Que en el Vigésimo Octavo Protocolo Adicional las Partes convenieron armonizar los mecanismos y condiciones para la declaración de emergencia en los sistemas energéticos de ambos países;
Que en conformidad con el Trigésimo Protocolo Adicional, las operaciones internacionales afectadas a satisfacer las necesidades de los países afectados, ya que permiten complementar sus sistemas de abastecimiento de energía ante restricciones en la capacidad de transporte, cuidados temporales o estacionales de recursos o capacidad de regasificación en el país de destino o atender situaciones de emergencia o de calamidad pública que produce una falta temporal de suministro por razones de la naturaleza o fallas técnicas del sistema;
Que, dado lo anterior, las Partes convencen impulsar las acciones de integración que pueden lograr un suministro seguro y eficiente de sus mercados internos;
Que en la Declaración Presidencial Conjunta sobre Integración Energética, suscripta en la ciudad de Santa Fe, República Argentina, el 17 de julio de 2019, los Presidentes de ambos países instruyeron a sus autoridades energéticas a acordar un protocolo de coordinación para el caso de producciónse emergencias energéticas;
Que para las Partes es necesario estar informado adecuadamente sobre las decisiones que adoptan las autoridades del país vecino, en el marco de una emergencia que tienen incidencia sobre los intercambios energéticos entre ellas.
CONVIENEN:
Artículo 1. A efectos del presente Protocolo se entiende por:
a) Autoridad Competente: Para la República Argentina, la Secretaría de Gobierno de Energía y para la República de Chile, el Ministerio de Energía, o sus sucesores legales legales.
b) Emergencia de Suministro: corresponde a las Emergencias en el Suministro de Gas y las Emergencias en el Suministro de Energía Eléctrica;
c) Emergencia en el suministro de gas: situación derivada de un evento cuya ocurrencia afecte o pueda afectar el suministro de gas contratado por los consumidores del país afectado, y qué requiere de acciones y medidas extraordinarias para controlar, reducir o mitigar sus efectos o consecuencias ;
d) Emergencia en el suministro de energía eléctrica: situación derivada de un evento cuya ocurrencia afecte o pueda afectar el suministro de energía eléctrica requerida por los consumidores del país afectado, que requiera acciones y medidas extraordinarias para controlar, reducir o mitigar sus efectos o consecuencias;
e) Consumidores: correspondan a las personas naturales o jurídicas que hayan contratado el suministro de gas directamente oa través de terceros y los que tengan para su propio consumo o para comercializarlo o distribuirlo;
f) Consumidores Afectados: corresponde a aquellos Consumidores cuyo suministro de gas se vea restringido o amenazado de ser restringido, ya sea total o limitado, como consecuencia de la ocurrencia de una Emergencia de Suministro;
g) Operaciones Internacionales: correspondencia a operaciones de importación, exportación, importación y transporte de gas natural entre la República Argentina y la República de Chile;
h) Acuerdos de Asistencia: son las Operaciones Internacionales que tuvieron lugar de un contrato celebrado entre un agente importador de un país y un agente exportador del otro país, que sostienen una cláusula que condiciona suspensivamente el inicio de las operaciones al evento de producirse una Emergencia de Suministro, en el país del importador, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones internas que correspondan, conforme a sus respectivas legislaciones;
i) Punto Focal: Corresponde a aquella / s persona / s designada / s por cada Parte para actuar como enlace frente a la otra Parte, en caso de que ocurra una Emergencia de Suministro, quien será responsable de la debida coordinación y comunicación entre las Partes. Cada Parte diseña un Punto Focal Titular y un Punto Focal Suplente, informando a la otra Parte los datos de contacto de ambos.
Artículo 2. Las Operaciones Internacionales solo podrán operar en la medida en que no se comprometa el abastecimiento interno de cada país y que no se afecte la seguridad de la operación, ni la calidad y confiabilidad de los servicios de transporte y distribución de gas natural de los mismos, sin perjuicio de los permisos o autorizaciones internas que correspondan, conforme a sus respectivas legislaciones.
Las Operaciones Internacionales, que tengan lugar para la atención de emergencias, que sean específicas y específicas en relación con otras Operaciones Internacionales, debiendo completar cada operación dentro de un período que no podrá exceder de 12 meses, en conformidad con los términos establecidos en el Artículo N ° 5 del Vigésimo Octavo Protocolo Adicional. Estos intercambios se considerarán producidos en Jos puntos de entrega específicos previos en las Operaciones Internacionales o los Acuerdos de Asistencia, determinando allí la medición de dichos intercambios.
En caso de producirse una Emergencia de Suministro que requiera la asistencia del otro país, cada Parte procederá según este Protocolo, de manera de controlar, reducirá o mitigará los efectos de la misma.
Artículo 3.Para dicho efecto, las Partes se comprometen a que en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contactados desde la entrada en vigor del presente Protocolo, las Autoridades Competentes establecerán e informarán a la otra Parte un procedimiento especial para las autorizaciones o pronunciamiento de Acuerdos de Asistencia de gas natural, que permita la asistencia energética oportuna entre ambos países. El procedimiento especial distinguirá entre las operaciones acordadas según el Protocolo Adicional Vigésimo Octavo, del 7 de diciembre de 2017, o el Protocolo Adicional Trigésimo, del 26 de abril de 2018. El procedimiento reconocerá la particularidad de estas Operaciones Internacionales, con relación a las condiciones y al plazo para iniciar el intercambio, las declaraciones aduaneras involucradas y de los agentes importadores y exportadores.
Además, el procedimiento deberá contemplar un mecanismo mediante el cual se habilite la asistencia energética entre ambos países, aun cuando no existan autorizaciones o pronunciamientos de Acuerdos de Asistencia de manera previa para el caso, cuando ocurra una Emergencia de Suministro.
Las Partes comprometen que hasta que no se dicte el procedimiento señalado, las solicitudes de importación o exportación para la asistencia en el suministro de gas de un país al otro, según sea el caso, se realizan en el más breve plazo, sin pejuicio de los permisos y autorizaciones que corresponden, conforme a sus respectivas legislaciones.
Artículo 4.Toda información intercambiada por las Partes respecto de la ocurrencia o posible ocurrencia de una Emergencia en el Suministro de Gas debe ser lo más completo, específica y precisa posible, informar, lo menos, las causas de la emergencia, de conocerse, así como sus características, magnitud, instalaciones involucradas, posibles consecuencias, pacientes afectados y las medidas que se tomarán o se tomarán para enfrentarla.
Artículo 5.Las Partes establecerán en su respectivo país un protocolo de comunicación formal entre las organizaciones, empresas e instituciones locales que pueden versos afectados por una Emergencia en el Suministro de Gas. En dicho sentido, el protocolo de referencia debe establecer la primera entidad en anunciar la ocurrencia de una contingencia que deriva en una Emergencia de Suministro, activando de inmediato el mecanismo de comunicación que las Partes han establecido en sus países.
Artículo 6. Cada una de las Partes, a través de las Autoridades Competentes, nombrando e informando a la otra Parte, dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados desde la entrada en vigor del presente Protocolo, al / los Punto / s Focal / es, que tendrán las siguientes funciones:
a) Notificar al / los Punto / s Focal / es de la otra Parte, en el más breve plazo, la existencia de una Emergencia de Suministro que afecte o pueda afectar a uno de los países, o que pueda ocurrir en el futuro cercano , manteniendo una fluida información sobre el desarrollo y control de la Emergencia de Suministro. Al recibir esta comunicación, el / los Punto / s Focal / es receptor / es, en el menor plazo posible, enviando a su contraparte la confirmación de recepción e información a la brevedad si su país podrá asistirlo en la emergencia.
b) Informar a la brevedad a los organismos, empresas e instituciones que, según su normativa interna, están facultadas para conocer y actuar en situaciones de emergencia respecto del evento producido. En este sentido, cada punto focal necesitará las gestiones necesarias para las empresas del sector y los operadores relacionados, estarán instrumentados para el aviso inmediato a las autoridades que correspondan, en caso de tener conocimiento respecto de la ocurrencia o potencial ocurrencia de una Emergencia de Suministro.
c) Coordinar las acciones para la materialización de las Operaciones Internacionales que corresponden en casos de Emergencia de Suministro, mantener la debida comunicación tanto electrónica como telefónica con todas las personas e instituciones involucradas, procurando apoyar en la dictación y ejecución de los actos administrativos requeridos en cada país, para que diversas operaciones se realicen atendiendo la urgencia de cada situación.
d) Procurar que los operadores responsables y los organismos que se comunican y coordinan entre ellos, según las normas de cada país, lo que estipulan los contratos y acuerdos establecidos en los Protocolos Adicionales al ACE 16 en materia energética firmados entre ambos países .
e) Informar al Punto Foca! de la otra Parte, de manera periódica respecto del desarrollo de la Emergencia de Suministro, sobre las medidas que están adoptando y sus resultados. Esta comunicación debe tener al menos cada doce (12) horas durante el tiempo que dure la emergencia.
f) Informar la superación de la Emergencia de Suministro, en un plazo máximo de doce (12) horas desde que hemos sido resuelta.
Artículo 7.Para la coordinación durante una Emergencia en el Suministro de Gas, se debe privilegiar el medio de comunicación más ágil que asegure el intercambio de información en el menor tiempo posible. El proceso de coordinación se debe iniciar a través del contacto telefónico directo entre los puntos focales, debiendo dejar constancia por escrito de dicha gestión mediante correo electrónico. Para el intercambio de información de trabajo se utilizará el correo electrónico o, en su defecto, otro medio que facilite la comunicación y coordinación.
Artículo 8.En el caso de energía eléctrica, las Partes se comprometen a hacer sus mejores esfuerzos para impulsar la coordinación entre la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico, en Argentina y el Coordinador Eléctrico Nacional, en Chile, para la elaboración de protocolos de operación de la conexión internacional que tengan por objeto preciso todos los requisitos técnicos y operativos requeridos para la operación segura y económica de la interconexión internacional entre los sistemas eléctricos, incluyendo las comunicaciones ante una emergencia en el suministro de energía eléctrica, teniendo como base los acuerdos operativos suscriptos con anterioridad
Artículo 9.El presente Protocolo entrará en vigor el día 15 de septiembre de 2019. El presente Protocolo tendrá vigencia indefinida hasta que las Partes decidan mutuamente y expresamente reciban el término, o hasta que una de las Partes lo denuncie mediante una notificación por escrito a la otra Parte con al menos doce (12) meses de antelación, y en ambos casos sin perjuicio de completar la ejecución de las Operaciones Internacionales autorizadas durante su vigencia. La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración será la depositaria del presente Protocolo