DUMPING
Continúa la investigación por presunto descarga en las operaciones de exportación hacia la República Argentina de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisión de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP) ”, Originarias de la República de Turquía, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la NCM 8425.31.10, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN EXTERNA COMERCIAL
Resolución 9/2020
Ciudad de Buenos Aires, 07 de febrero de 2020.
VISTO el Expediente N ° EX-2019-18408812- -APN-DGD # MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma ADSUR SA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisión de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior
o igual a 37,5 KW (50 HP) ”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8425.31.10 .
Que por medio de la Resolución N ° 90 de fecha 25 de julio de 2019 de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se declaró afectada la apertura de la investigación por presunto dumping del producto citado precedentemente originario de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que a través de Memorándum de fecha 23 de octubre de 2019 (ME-2019-95595931-APN-CNCE # MPYT), la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, remitió el Acta de Directorio N ° 2223 de fecha 23 de octubre de 2019 (IF-2019-95584571-APN-CNCE # MPYT), por la cual se expidió preliminarmente, en el marco de la asignación de facultades efectuada a dicha Comisión Nacional mediante laResolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019 del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, y teniendo en cuenta el Informe Técnico IF-2019-95286800-APN-CNCE # MPYT, respecto de la existencia de presuntas prácticas de dumping para el producto investigado .
Que, en ese sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó preliminarmente determinar la existencia de prácticas de dumping para la exportación de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 CV) ”, originario de la REPÚBLICA DE TURQUÍA.
Que, específicamente, la mencionada Comisión Nacional determinó que el margen preliminar de dumping asciende a CIENTO SETENTA Y NUEVA COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (179,77%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto citado precedentemente.
Que, seguidamente, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la causalidad a través del Acta del Directorio Nº 2236 de fecha 25 de noviembre de 2019 (IF-2019-104704649-APN-CNCE # MPYT), determinando preliminarmente que la rama de producción nacional de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisión de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)” sufre amenaza de daño importante por las importaciones con dumping original de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, estableciéndose así los extremos de la relación causal requerida para continuar con la investigación.
Que, adicionalmente, la mencionada Comisión Nacional recomendó continuar con la investigación sin aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto mencionado en el mencionado anterior.
Que mediante la Nota de fecha 25 de noviembre de 2019 (NO-2019-104749459-APN-CNCE # MPYT), el Organismo Técnico remitió una síntesis de las síntesis relacionadas con las determinaciones efectuadas en la citada Acta.
Que, en este sentido, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respecto al daño importante y de la información disponible en esta etapa, aviso, al igual que en la instancia anterior, que si bien se registraron las importaciones crecientes de máquinas de tracción originales de la REPÚBLICA DE TURQUÍA que ingresó a precios inferiores a los de la producción nacional, no se ha configurado una situación de daño importante en los términos del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General de Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado mediante la Ley N ° 24.425 (Acuerdo Antidumping). Esto se sustenta en la peticionante afectada su cuota de mercado en torno del CINCUENTA POR CIENTO (50%) en los años en los que se registraron importaciones turcas, mientras que el total de la industria nacional obtuvo una participación superior al SESENTA Y UNO POR CIENTO (61%) del consumo aparente, detentando las importaciones investigadas una participación máxima en el mercado del SIETE POR CIENTO (7%).
Que, en atención a lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que la industria nacional de máquinas de tracción no sufre daño importante en los términos del Acuerdo Antidumping.
Que, en consecuencia, dicha Comisión procesó un expediente acerca de la posible existencia de una amenaza de daño, consecuencias para ello los lineamientos del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.
Que, por lo tanto, con respecto a la amenaza de daño, la citada Comisión Nacional de riesgo con relación al ítem i) del referido Artículo 3.7 que si bien las importaciones de la REPÚBLICA DE TURQUÍA descendieron en 2018 en términos absolutos OCHO POR CIENTO ( 8%) esto sucedió en un contexto de consumo aparente en retracción. En este sentido, surge que las importaciones se irrumpieron abruptamente en el mercado en 2017, incrementándose a partir del año en relación con la producción nacional como el consumo aparente. Así, si bien la participación de las importaciones investigadas en términos del mercado no fue significativamente, la diferencia determinada una tendencia ascendente a lo largo de todo el período,
Que, en efecto, el citado organismo técnico identificado que no debe soslayarse que el total importado en el primer semestre de 2019 fue superior al volumen importado en todo el año 2018 y similar al observado en 2017.
Que seguidamente, la mencionada Comisión Nacional, consideró que dado el aumento registrado de las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, tanto en términos absolutos hacia el final del período como en relación al consumo aparente y la producción nacional desde 2018, existe la probabilidad de que las mismas se incrementen en términos posteriores a los analizados, lo que implicaría un cambio en las circunstancias que podría dar lugar a la configuración de un daño importante a la rama de producción nacional de máquinas de tracción.
Que, en cuento a los ítems ii) y iv) del mentado Artículo 3.7, la citada Comisión Nacional informó que en esta etapa del procedimiento la empresa exportadora AKI ASANSOR presentó su respuesta al Cuestionario para el exportador de la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR con información referencia a distintas variables como producción, capacidad de producción, ventas al mercado interno y exportaciones. Cabe recordar que la totalidad de las importaciones investigadas durante el período investigado fueron realizadas por la empresa REDUCTORES ARGENTINOS SRL quien tiene un contrato de exclusividad con la firma productora / exportadora AKI ASANSOR.
Que, adicionalmente, la Comisión Nacional designada que de los datos especificados surge la capacidad de producción de máquinas de tracción de la firma firma productora / exportadora se ubicó en CUARENTA MIL (40.000) unidades durante los años completos analizados y en VEINTE MIL ( 20.000) unidades en el período parcial de 2019. El grado de uso de dicha capacidad se ubicó entre el SETENTA Y TRES POR CIENTO (73%) y el OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (84%) durante todo el período. De lo expuesto, dicho organismo técnico afectado por la empresa productora / exportadora AKIŞ ASANSOR poseía, hacia el final del período analizado, un grado de ociosidad del VEINTIDÓS POR CIENTO (22%),
Que, también, la citada Comisión Nacional cambiará las ventas al mercado interno turco efectuadas por la citada firma productora / exportadora fueron en general descendientes, registrando una disminución del CINCO POR CIENTO (5%) al final del período, mientras que las exportaciones totales aumentaron desde 2018 hasta alcanzar un aumento del DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (239%) en los meses analizados de 2019.
Asimismo, dicha Comisión modificó las exportaciones de la firma AKI ASANSOR hacia la REPÚBLICA ARGENTINA, si bien disminuyeron en 2017, aumentaron el resto del período, con un coeficiente de exportación que pasó del SEIS POR CIENTO (6%) en 2016 al ONCE POR CIENTO (11%) en 2018 y al DIEZ POR CIENTO (10%) en enero-junio de 2019.
Que, en este marco, la referida Comisión Nacional podría considerar que, de continuar con la tendencia descendente de las ventas internas y el incremento de las exportaciones -tanto los totales de la empresa como las que se realizan a la REPÚBLICA ARGENTINA- la producción que no mar colocada en el mercado interno del origen investigado podría redirigirse hacia el exterior.
Que, en este punto, la mencionada Comisión Nacional destacó lo señalado por la empresa ADSUR SA en cuanto a la enorme capacidad de producción y disponibilidad para la exportación que tiene la industria en la REPÚBLICA DE TURQUÍA, la cualidad supera en decenas de veces el mercado argentino y que, al encontrar vigentes medidas antidumping en nuestro país para las máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, se produjo un aumento de las importaciones de otros orígenes.
Que, con relación al ítem iii) del aludido Artículo 3.7, de acuerdo al análisis realizado por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA se afectó a los precios que, una vez nacionalizados, resultaron inferiores a los de la rama de producción nacional en todo el período considerado y en todas las alternativas realizadas, erigiéndose en una fuente de contención de los precios de la peticionante, lo que se evidencia en la tendencia decreciente de la relación precio-costo, hasta niveles por debajo de la unidad hacia el final del período. Por lo tanto, dicha Comisión entendió que resultó probable que los menores precios de los productos importados respecto de los nacionales derivados en una mayor demanda de las importaciones investigadas.
Que, en función de lo expuesto, el referido Organismo Técnico considerado como el incremento de las importaciones investigadas registrado hacia el final del período en términos absolutos, como fundamentalmente en términos relacionados con el consumo aparente y la producción nacional a lo largo del período analizado, en condiciones de subvaloración de precios, permite considerar que resulta probable que esta tendencia continúe, lo que junto con las evidencias afectadas a la alta capacidad productiva y exportadora libremente disponible del país involucrado en la investigación, configuran una situación de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional, en los términos del Artículo 3.7 del Acuerdo Antidumping.
Que, en consecuencia y en el contexto de los indicadores exigidos por el Artículo 3.4 del Acuerdo citado, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR concluyó que, de concretarse un aumento de las importaciones originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, estas operaciones pueden captar una cuota importante del consumo aparente, lo que profundizaría la caída en los volúmenes de producción y ventas y evidencia y, por lo tanto, el grado de utilización de la capacidad instalada y el nivel de empleo, así también, dados los niveles de subvaloración detectados, dicho aumentar el efecto de reducir los precios nacionales afectando la rentabilidad de la rama de producción nacional, con la repercusión en otros indicadores como el “flujo de caja”, el crecimiento, los beneficios, entre otros,configurando así una situación de daño importante a la rama de producción nacional.
Que, conforme surge del Acta del Directorio Nº 2223, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó la existencia de prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, habiéndose convertido en un margen de dumping de CIENTO SETENTA Y NUEVA COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (179,77%).
Que, seguidamente, la mencionada Comisión Nacional especificada que respecto al análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones objeto de investigación se destaca que, conforme a los términos del Acuerdo Antidumping, el mismo deberá tener respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento , es decir, dicho análisis necesitará sobre la base de las evidencias “conocido” que surjan del expediente.
Que, en este sentido, el mencionado Organismo Técnico destacó que se registraron las importaciones desde otros orígenes no investigados, que bien fueron seleccionados en tanto la representación entre el CINCUENTA Y NUEVE POR CIENTO (59%) y CIEN POR CIENTO (100%) de las importaciones totales y entre el VEINTIDÓS POR CIENTO (22%) y TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del consumo aparente, perdieron importancia tanto en el total importado como en cuanto a su participación en el consumo aparente en los meses analizados de 2019 cuando registraron los porcentajes mínimos del período. Asimismo, dicha Comisión cambió los precios de los medios FOB de estas importaciones fueron relativamente superiores a los observados para la REPÚBLICA DE TURQUÍA en todo el período. Así, la Comisión Nacional consideró que,
Que, a continuación, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que la empresa REDUCTORES ARGENTINOS SRL solicitó que se analizaran otros factores de daño y, en este sentido, manifiesto que el efecto perjudicial sobre la rama de producción nacional fue ocasionado por las importaciones de máquinas de tracción originarias de la REPÚBLICA ITALIANA que, según dicha empresa, son realizadas por la firma peticionante.
Que, al respecto, solo se registraron operaciones de importación de la firma ADSUR SA originarias de la REPÚBLICA ITALIANA en 2017 y 2018 en cantidades muy pequeñas que ya representan las mismas representaciones aproximadamente el OCHO POR CIENTO (8%) de las importaciones totales de dicho país en esos años y la relación de las mismas con su producción local fue apenas el CUATRO POR CIENTO (4%).
Que, a continuación, la citada Comisión Nacional señaló otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en su evolución podría tener efectos sobre la industria local. En ese sentido, la peticionante exportación exportada durante todo el período, las que se redujeron a lo largo del mismo, con un coeficiente de exportación máximo que se ubicó en un CINCO POR CIENTO (5%) al inicio del período. En este marco, no puede atribuirse a este factor el daño determinado a la rama de producción nacional dada su reducida cuantía.
Que, en suma, el aludido Organismo Técnico considerado como ninguno de los factores analizados previamente rompe el nexo causal entre las importaciones investigadas y la amenaza de daño determinado sobre la rama de producción nacional.
Que, en virtud de todo lo expuesto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR determinó preliminarmente las importaciones de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisión de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP) ”originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA riesgos de daño importante sobre la rama de producción nacional del producto similar, encontrándose reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que la SUBSECRETARÍA DE POLÍTICA Y GESTIÓN COMERCIAL de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, sobre la base del lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó a la Secretaría su. continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA del producto objeto de investigación.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante laLey Nº 24.425 , para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP) ”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8425.31.10 .
Que han tomado intervención las áreas técnicas competentes.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO ha tomado la intervención que le competirá.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por losDecretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 50 de fecha 19 de diciembre de 2019.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL EXTERNA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Continuar la investigación por presunto dumping en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisión de polea y dispositivo de freno, con motor de accionamiento de potencia inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)”, originarias de la REPÚBLICA DE TURQUÍA, mercadería que clasificación en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8425.31.10 , sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2 ° .-Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N ° 24.425 , reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 .
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4 °. – Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Ariel Esteban Schale