IDENTIFICACIÓN DE MERCADERÍAS
Se modifica la Resolución N ° 2.522 / 87, relativa al Régimen de Identificación de mercaderías (Importación).
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General N ° 4674/2020
Ciudad de Buenos Aires, 06 de febrero de 2020.
VISTO la Actuación SIGEA N ° 13289-300-2019 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución N ° 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987 , sus modificaciones y complementariedades, regirán el Régimen de identificación para los productos mercaderías nuevas o usadas de origen extranjero, ingresadas al territorio aduanero, mediante la aplicación de estampillas fiscales aduaneras.
Que, la Cámara Argentina de Multimedia, Ofimática, Comunicaciones y Afines (CAMOCA) solicitó la excepción a la utilización de los timbres fiscales para las mercaderías identificadas como calculadoras y cajas registradoras de todo tipo y videoproyectores.
Que, teniendo en cuenta que la colocación de las estampillas en determinados productos aumenta los costos y obstaculiza el despacho a la plaza de los mismos, resulta necesario eliminar tal exigencia para las posiciones arancelarias. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7 ° del Decreto N ° 618 del 10 de julio de 1997 , sus modificaciones y sus complementarios. Por ello, LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS RESUELVE: ARTÍCULO 1 ° .- Modifique la resolución N ° 2.522 (ANA) del 1 de octubre de 1987 , sus modificaciones y complementarios, en la forma que se indica a continuación:
Que han tomado la intervención que les compite la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, Operaciones Aduaneras del Interior, Operaciones Aduaneras Metropolitanas y Control Aduanero y la Dirección General de Aduanas.
– Sustitúyese el punto 1. del Anexo VI “P”, por el que se consigna a continuación:
“1. Se identificarán específicamente:
NCM | MERCADERÍAS | OBSERVACIONES |
8516.50.00 | Hornos de microondas, incluso combinados con otros métodos de cocción. | |
8517.11.00 8517.18.10 8517.18.91 8517.18.99 | Teléfonos, incluso combinados con un contestador automático e intercomunicadores. | |
8517.12.11 8517.12.13 8517.12.31 8517.12.33 8517.62.92 | Teléfonos móviles celulares y transceptores móviles (walkie talkie). Receptores de radiomensaje. | |
8518.40.00 | Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia (incluso preamplificadores), en módulos separables o inseparables, sin dispositivo receptor de radiodifusión. | |
8519.30.00 8519.50.00 8519.81.10 8519.81.90 8519.89.00 | Reproductores de sonido, de casete, de cinta, de disco fonográfico, de disco compacto, sin dispositivo de grabación, grabadores, grabadores-reproductores de casete o de cinta abierta. | Se excluyen los aptos para emisoras de radiodifusión y las máquinas duplicadoras de casetes. |
8521.10.10 8521.10.81 8521.10.89 8521.90.10 8521.90.90 | Video grabadoras-reproductoras, video reproductoras y video grabadoras, de uso doméstico, de casete o de disco compacto. | |
8523.29.21 (*) 8523.29.22 8523.29.23 8523.29.24 (*) 8523.29.29 | Cintas magnéticas en rollos, en casetes de todos los anchos, aptas para grabación de sonido y otras grabaciones, registradas sin grabar. | Se excluyen los que contengan material de uso exclusivo en bandas de películas cinematográficas. |
8523.41.10 (*) | Discos para sistemas de lectura por rayos láser con posibilidad de ser grabados solo una vez (CD-R, DVD-R). | |
8525.80.13 8525.80.19 8525.80.21 8525.80.22 8525.80.29 | Cámaras de TV, incluso las combinadas con una grabadora-reproductora (videocámaras o videocámaras) | |
8527.12.00 8527.13.00 (*) 8527.19.10 8527.19.90 8527.21.00 8527.29.00 8527.91.00 8527.92.00 8527.99.10 8527.99.90 | Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en un mismo gabinete con grabador o reproductor de sonido o con reloj. | |
8528.59.20 | Reproductores de DVD portátiles con pantalla de LCD incluida. | |
8528.72.00 8528.73.00 | Aparatos receptores de TV, incluso combinados con grabador o grabador-reproductor de video. | Se excluyen: los aparatos receptores de TV con proyección en pantalla, los “video text” y los videomonitores “. |
ARTÍCULO 2 ° .- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 3 ° .- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese. Mercedes Marco del Pont