DERECHOS DE EXPORTACIÓN – CUEROS
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
Resolución N ° 195/2019
Ciudad de Buenos Aires, 09 de diciembre de 2019.
VISTO el Expediente Nº EX-2019-104993628- -APN-DGDMA # MPYT del Registro del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, los Decretos Nros. 1063 , de fecha 4 de octubre de 2016, 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 y 847 de fecha 06 de diciembre de 2019 , y
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto Nº 847 de fecha 06 de diciembre de 2019 se desgravó, hasta el 31 de diciembre de 2021, el Derecho de Exportación (DE) fijado en el Anexo XIII del Decreto N ° 1126 de fecha 29 de diciembre de 2017y sus modificatorios de las operaciones de exportación de las mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) en el Anexo I de dicha medida.
Que en el mencionado Decreto N ° 847/19 se estableció que la desgravación establecida se aplicará a un límite máximo de DOS MILLONES (2.000.000) de unidades correspondientes a las mercaderías específicas en el anexo Anexo I.
Que a través del Decreto N ° 1.063 de fecha 4 de octubre de 2016 se implementó la implementación de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD) integrada por el módulo “Trámites a Distancia” del Sistema de Gestión Documental Electrónica como medio de interacción entre el ciudadano y la Administración Pública.
Que por medio delDecreto N ° 891 de fecha 1 de noviembre de 2017 se aprobaron las Buenas Prácticas en Materia de Simplificación aplicable para el funcionamiento del Sector Público Nacional, el dictado de la normativa y sus regulaciones.
Que corresponde entonces establecer el procedimiento para la distribución del cupo de cueros a todo destino para las DOS MILLONES (2.000.000) de unidades correspondientes a las mercaderías específicas en el Anexo I del citado Decreto 847/19 para el período comercial comprendido entre el 1 de enero de 2020 al 31 de diciembre de 2021.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA ha tomado la intervención que le compite.
Que el suscripto es competente para el dictado de la presente medida en virtud de lo dispuesto por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones.
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Establécese el procedimiento para la distribución del cupo de cueros a todo destino, de DOS MILLONES (2.000.000) de unidades correspondientes a las mercaderías establecidas en el Anexo I del Decreto Nº 847 , de fecha 06 de diciembre de 2019, aplicándose a los destinos de exportación para el consumo registrado desde el 1/01/2020 y las cumplidas hasta el 31/12/2021.
ARTÍCULO 2 ° .- El presente cupo será distribuido teniendo en cuenta las siguientes categorías:
a. BOVINOS: Le correspondió el NOVENTA Y CUATRO POR CIENTO (94%) del total del cupo.
si. OVINOS: Le correspondió el CINCO POR CIENTO (5%) del total del cupo.
do. EQUINOS: Le corresponderá el UNO POR CIENTO (1%) del total del cupo.
Los porcentajes establecidos han sido calculados en base a la faena total por especie del 1 de enero de 2019 al 30 de noviembre del mismo año, y de acuerdo a los datos aportados por el REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA), de la Dirección Nacional de Control Comercial Agropecuario de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 3 ° .-El MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA será la Autoridad de Aplicación y la distribución del acuerdo a los datos suministrados por el citado REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) teniendo en cuenta el porcentaje proporcional de faena desde el 1 de enero de 2019 al 30 de noviembre del mismo año, para las categorías correspondientes determinadas en el Artículo 2º.
Con la propuesta de evitar cálculos que distorsionan dicha distribución se ejecutan el redondeo de los decimales hacia el número entero más cercano.
Los saldos no exportados al 31 de diciembre de 2021 no podrán trasladarse a otro período ni otorgarán compensaciones por las unidades no exportadas.
ARTÍCULO 4 ° .-Podrán ser beneficiarios del presente cupo aquellos que tengan los requisitos que se encuentran inscriptos por ante el citado REGISTRO ÚNICO DE OPERADORES DE LA CADENA AGROINDUSTRIAL (RUCA) para al menos una de las siguientes categorías:
a. Matadero frigorífico
b. Matadero municipal
c. Matadero rural
La Autoridad de Aplicación podrá requerir las constancias que acrediten el extremo previsto en el presente artículo.
ARTÍCULO 5 ° .- Apruébese los Anexos I, II y III que, registrados con los Nros. IF-2019-108864371-APN-SSMA # MPYT, IF-2019-108861804-APN-SSMA # MPYT e IF-2019-108861014-APN-SSMA # MPYT, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 6 ° .-La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA, establecerá las herramientas de declaración a efectos que el declarante pueda identificar los destinos de exportación por las que se pretenden la desgravación de derechos de declaración conforme a lo en el Artículo 1 ° del citado Decreto N ° 847/19 . La destinación en cuestión se bloqueará en forma automática a la espera de la intervención del área competente del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la que dispondrá del desbloqueo de la misma, en caso de corresponsal, acto que implicará la autorización del cupo y la consecuente desgravación de los derechos de exportación.
ARTÍCULO 7 ° .-En todos los casos, a los efectos de la presente Resolución se considerará como unidad a la declaración en el correspondiente permiso de embarque, específico del tamaño o peso de la misma.
ARTÍCULO 8 ° .- Los acuerdos mediante los cuales los adjudicatarios realicen cesiones obligatorias ser comunicados al MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, a través de la Plataforma de Trámites a Distancia (TAD), formulario denominado “Cuota Cueros- Cesión”, con la conformidad del cedente y del cesionario antes de solicitar el desbloqueo del permiso de embarque. Las unidades cedidas pasarán a integrar el cupo exigible de los cesionarios.
ARTÍCULO 9 ° .-Para acceder al desbloqueo del permiso referido, el solicitante deberá completar a través de la Plataforma Trámites a Distancia (TAD) el formulario correspondiente al trámite “Solicitud CUV – Cupo cueros”, y también, acompañar la siguiente documentación respaldatoria de la operación comercial de exportación :
a. Permiso de Embarque en estado oficializado.
si. Factura Comercial.
do. Certificado sanitario de Exportación Provisorio o definitivo emitido por SENASA organismo descentralizado en la órbita del MINISTERIO DE AGARICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en caso de corresponder.
Una vez completada la solicitud con la respectiva documentación, la misma será procesada a través del Sistema de Administración de Cupos de Exportación (SIACE), y se solicitará el trámite en estado “pendiente”.
Las solicitudes que no cuenten con el respaldo documental correspondiente o que verifiquen las inconsistencias entre la información declarada y dicho respaldo documental, serán denegadas.
El Sistema SIACE cursará al interesado, a través de la plataforma TAD y de la forma automática, todas las notificaciones sobre el estado de la tramitación de las solicitudes (tramitación pendiente – aprobación – denegatoria – emisión – Retiro del certificado).
Una vez aprobada la solicitud, el sistema SIACE emitió un CÓDIGO ÚNICO DE VALIDACIÓN (CUV) y la Autoridad de Aplicación desbloqueará el permiso de embarque del SISTEMA INFORMÁTICO MALVINA (SIM) de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) ente autárquico en la órbita del MINISTERIO DE HACIENDA.
En caso de ser necesario, el interesado podrá solicitar el certificado de la operación realizada debiendo figurar obligatoriamente el CUV
Hasta tanto se efectúen las adecuaciones informáticas en la Plataforma Trámites a Distancia, los interesados podrán acceder a la solicitud del certificado directamente por la plataforma del sistema SIACE
ARTÍCULO 10.- Todas las operaciones deben ser determinadas según lo establecido por el Código Aduanero . Sin perjuicio de lo mencionado, las unidades exportadas que exceden el cupo otorgado sin gozarán del desgravamiento previsto por el citado Decreto N ° 847/19 .
En los casos en que se exportan menos unidades que las desbloqueadas, el adjudicatario deberá remitir el cumplido de embarque por el medio del formulario TAD denominado “Cuota Cueros– Cumplido de embarque”, lo que se realizó el descuento correspondiente.
ARTÍCULO 11.- Los interesados podrán visualizar la ejecución del cupo y el estado de la transmisión de las solicitudes al momento de completar electrónicamente el formulario de declaración jurada para solicitar la emisión de los certificados.
ARTÍCULO 12.- Las firmas adjudicatarias pueden renunciar total o parcialmente el Cupo. La renuncia total hará caer la adjudicación y quedarán impedidas de utilizar el Fondo de Libre Disponibilidad.
Las unidades renunciadas pasarán a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.
Las renuncias de cupo se enviarán a través del formulario de la Plataforma Trámites a Distancia TAD denominado “Cuota Cueros– Renuncia” y su aceptación por parte de la Autoridad de Aplicación será inmediatamente.
ARTÍCULO 13.- Los adjudicatarios que no hubieren agotado su cupo al 31 de marzo de 2021 podrán conservarlo hasta finalizar el ciclo, siempre que notifiquen esa decisión a la Autoridad de Aplicación. Las unidades no exportadas y renunciadas al 31 de marzo de 2021, pasarán automáticamente a integrar el Fondo de Libre Disponibilidad.
ARTÍCULO 14.- Establécese un Fondo de Libre Disponibilidad, que estará comprendido por las renuncias realizadas y las unidades no exportadas de los adjudicatarios que no notifiquen su decisión de conservalas al 31 de marzo de 2021.
El Fondo de Libre Disponibilidad se asignará bajo el criterio “primero solicitado, primero entregado”, sin condicionamientos y hasta agotar el saldo disponible o hasta finalizar el ciclo comercial, lo que ocurrió primero.
Para acceder a la utilización del Fondo de Libre Disponibilidad las firmas deben haber sido adjudicatarias en la distribución inicial, no deben haber renunciado a la totalidad de la cuota asignada y, computando lo ejecutado y las cesiones, deben haber utilizado la totalidad de la cuota que les sea exigible al momento de solicitar su acceso al mencionado Fondo.
ARTÍCULO 15.- La Autoridad de Aplicación podrá cancelar la emisión de los certificados a cualquier firma, garantizar el derecho de defensa, cuando incurra en alguna de las siguientes conductas:
a. Emita, use o ponga en circulación un certificado falso de los establecidos como requisito para exportar las distintas cuotas asignadas al país, ya sea en forma íntegra o en cualquiera de sus partes constituyentes, o altere parcial o totalmente uno verdadero.
si. Toda acción u omisión, práctica o conducta desleal, maliciosa o negligente que afecte el prestigio de la industria o el comercio de nuestro país en el exterior.
Asimismo, la Autoridad de Aplicación podrá disponer de la suspensión de la emisión del certificado, mediante resolución establecida, en los siguientes supuestos:
a. Se habría decretado la quiebra del adjudicatario; o se presentara en concurso preventivo y no cumplió con el acuerdo concursal y / o no cumplió con sus obligaciones impositivas y previsionales posteriores a la fecha de presentación en concurso.
si. No cumpla con los requisitos previstos en la presente medida.
do. El interesado no contacta con las habilitaciones correspondientes exigidas por el Artículo 4 ° de la presente medida.
ARTÍCULO 16.- Comuníquese a la Dirección General de Aduanas de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP) entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE HACIENDA.
ARTÍCULO 17.- La presente medida entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 18.-Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Luis Miguel Etchevehere.