DUMPING
SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR
Resolución N ° 147/2019
Ciudad de Buenos Aires, 30 de octubre de 2019.
VISTO el Expediente Nº EX-2018-54555332- -APN-DGD # MPYT, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto, la firma APTAR ARGENTINA SA solicitó el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo de pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y de dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de símbolo para bombeo, incluso con tubo de pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM)8424.89.90 y 8479.89.99 .
Que mediante la Resolución N ° 39 de fecha 15 de abril de 2019 de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se procedió a la apertura de la investigación por presunto dumping del producto original de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que por el Artículo 1 ° de la Resolución Nº 381 de fecha 30 de mayo de 2019del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, se dispuso la asignación a la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO, la facultad de determinar la eventual existencia de competencia comercial desleal y, en su caso, calcular la magnitud, realizar la instrucción del procedimiento y emitir las determinaciones correspondientes, conforme a los plazos procesales vigentes en cada investigación.
Que, en ese contexto, la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta del Directorio N ° 2187 de fecha 7 de agosto de 2019, determinó preliminarmente la existencia de prácticas de dumping para la exportación de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo de pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y de dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de símbolo para bombeo, incluso con tubo de pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que del Acta mencionado en las evaluaciones previas anteriores, se desprecia el margen de dumping especificado para esta etapa de la investigación es de CINCUENTA Y OCHO COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO (58,77%) para las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA del producto en cuestión original de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta del Directorio Nº 2203 de fecha 16 de septiembre de 2019, se expidió respecto al daño y la causalidad concluyendo que, la rama de producción nacional de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo de pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de símbolo para bombeo, incluso con tubo de pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, sufriendo daño importante por las importaciones con dumping originales de la REPÚBLICA POPULAR CHINA,
Que podrían, concluyó recomendar que correspondería continuar con la investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, por medio de la Nota NO-2019-83721706-APN-CNCE # MPYT de fecha 16 de septiembre de 2019, remitió una síntesis de las síntesis relacionadas con las determinaciones efectuadas en la referencia Acta.
Que la mencionada Comisión Nacional, respecto al daño importante, especifique las importaciones del producto objeto de investigación originaria de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron, en términos absolutos, entre puntas de los períodos anuales afectados, disminuyendo en el primer trimestre de 2019 un TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%) en relación a igual período del año anterior, sin importar lo cual mantuvieron su relevancia, dado que tuvieron una participación dentro del total importado de SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%). Si se analizan los últimos DOCE (12) meses (abril / 2018- marzo / 2019) estas importaciones disminuyeron un DIECIOCHO POR CIENTO (18%) respecto de los DOCE (12) meses anteriores (abril / 2017-marzo / 2018).
Que la citada Comisión Nacional experimentó, que en un contexto en el que el consumo aparente tuvo un comportamiento oscilante en todo el período, las importaciones investigadas redujo su participación en el mercado, pasando del CINCUENTA Y DOS POR CIENTO (52%) en 2016 al CUARENTA Y NUEVE POR CIENTO (49%) en 2018, ganando DOS (2) puntos porcentuales en los meses analizados de 2019, que la participación de las ventas nacionales se incrementó sucesivamente a lo largo de los años completos del período, culminando en 2018 con una cuota de mercado del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), mientras que, en el primer trimestre de 2019, se realizó la menor participación del período -VEINTITRÉS POR CIENTO (23%) – resultando casi CINCO (5) puntos porcentuales por debajo de la registrada para el mismo período del año anterior. En este contexto,
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que las importaciones originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA se incrementaron en relación a la producción nacional entre puntas del período analizado, al pasar de CIENTO DOCE POR CIENTO (112%) en 2016 a CIENTO QUINCE POR CIENTO ( 115%) en enero-marzo de 2019 y que, si bien entre puntas de los años completos dicha relación disminuyó, en todo momento presentado porcentajes muy limitados.
Que, por otro lado, la citada Comisión Nacional identificado que de las comparaciones de precios se evidencian los precios del producto importado de la REPÚBLICA POPULAR CHINA fueron inferiores a los nacionales en prácticamente todos los casos, con subvaloraciones que oscilaron entre un DOCE POR CIENTO (12%) y un SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (64%) (consideraciones de la comparación analizada, del período y de las hipótesis de precio del producto nacional considerado).
Que la mencionada Comisión Nacional especificada, que del análisis de las estructuras de costos de los productos representativos aportadas por la peticionante se identificó que en los correspondientes a los aparatos pulverizadores (bomba pulverizadora rosca 24/410 y bomba de engrimpe diámetro de 15 mm) la rentabilidad, medida como la relación precio / costo, combustible positivo y superior al nivel medio considerado como razonable por dicha Comisión en todo el período, evidenciando una tendencia creciente durante los años completos del período y reduciendo de manera considerable en los meses analizados de 2019, mientras que, en el caso del producto representativo de los dispensadores, se determinó que la rentabilidad resultó positiva en todo el período con tendencia creciente tanto entre los años completos como del período analizado,con niveles superiores al nivel medio limitado como razonable por dicha Comisión para el sector, con excepción del 2018.
Que dicho organismo técnico señalado que, de las cuentas específicas consolidadas de la empresa APTAR ARGENTINA SA se ha determinado que la relación ventas / costo total fue creciente durante los años completos, pero siempre muy inferior a la unidad, con una disminución hacia el final del período.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR indicado, que en cuanto a la evolución de los indicadores de volumen de la rama de producción nacional, tanto la producción nacional como la producción de la peticionante tuvieron un comportamiento oscilante a lo largo del período, sin perjuicio de lo cual se redujo en los meses analizados de 2019, las ventas al mercado interno de la firma APTAR ARGENTINA SA se incrementaron en el primer año, para luego disminuir el resto del período, mientras que sus exportaciones se redujeron en 2017, como así también en enero-marzo de 2019. Las existencias se incrementan a lo largo de todo el período, viéndose incrementada de manera considerable la relación existencias / ventas, finalizando el período con DOCE (12) meses de venta promedio. El grado de utilización de la capacidad instalada fue muy bajo,
Que la citada Comisión Nacional especificada que de lo expuesto precedentemente se desprende que, las cantidades de aparatos pulverizadores y dispensadores importados del origen investigado, su comportamiento en términos absolutos entre puntas de los años completos, como así también en relación al consumo aparente ya la producción nacional hacia el final del período investigado, y las condiciones de precios a las que ingresaron y se comercializaron, generaron condiciones de competencia desfavorables para el producto nacional frente al importado investigado que provocó un desmejoramiento en los indicadores de volumen de la rama de producción nacional ( producción, ventas, grado de utilización de la capacidad instalada y existencias),todo lo que evidencia un daño importante a la rama de producción nacional de aparatos pulverizadores y dispensadores.
Que la mencionada Comisión Nacional expresó que, respecto a la relación causal entre el dumping y el daño importante que las importaciones de los orígenes no objeto de investigación tuvieron un comportamiento oscilante durante los años completos, para aumentar en el período parcial de 2019, sin perjuicio de lo cual no alcanzar el volumen registrado al inicio del período, resultando significativamente inferiores al origen investigado, tanto en términos absolutos como en relación al consumo aparente. Estas importaciones ganaron participación en el consumo aparente hacia el final del período a la costa de las importaciones investigadas y la industria nacional en partes iguales, sin perjuicio del cual sus precios FOB fueron relativamente superiores a los observados para la REPÚBLICA POPULAR CHINA. Dicha Comisión considera,
Que, finalmente, el citado organismo designado que otro indicador que habitualmente podría ameritar atención en este análisis es el resultado de la actividad exportadora de la peticionante, en su evolución podría tener efectos sobre la industria local. La peticionante realizó exportaciones en todo el período analizado, las que tuvieron un comportamiento oscilante a lo largo del mismo, aunque con incrementos entre puntas de los años completos y un nivel reducido en enero-marzo de 2019 respecto del mismo período del año anterior.
Que la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR considera que ninguno de los factores analizados precedentemente rompe la relación causal entre el daño determinado sobre la rama de producción nacional y las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que finalmente, la mencionada Comisión Nacional especificada que en consecuencia, determina en esta etapa preliminar que la rama de producción nacional de aparatos pulverizadores y dispensadores sufre daño importante y que ese daño es dañado por las importaciones con dumping originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA, encontrándose Reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para especificar la continuación de la presente investigación sin aplicación de medidas provisionales.
Que, un tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo de pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y de dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de símbolo para bombeo, incluso con tubo de pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que han tomado intervención las áreas competentes en la materia.
La Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO ha tomado la intervención que le compite.
Que la presente resolución se dicta en el uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 y 174 de fecha 2 de marzo de 2018 y sus modificatorios.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO
RESUELVE EXTERIOR :
ARTÍCULO 1º.-Continúe la investigación por presunto descarga en las operaciones de exportación hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de aparatos de pulverización, constituidos por pulsador, tobera, pistón, resorte y junta de estanqueidad, incluso con tubo de pescador o tapa, ensamblados sobre un cuerpo metálico o plástico, de los tipos usados para ser montados en el cuello de envases, para proyectar líquidos o polvos; y de dispensadores de productos líquidos de higiene o tocador, constituidos por pulsador y mecanismo de símbolo para bombeo, incluso con tubo de pescador o tapa, de los tipos utilizados para ser montados en el cuello de envases, originarias de REPÚBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) 8424.89.90 y 8479.89.99, sin la aplicación de derechos antidumping provisionales.
ARTÍCULO 2º.- Cúmplase con las notificaciones pertinentes en el marco del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N ° 24.425 , reglamentada por el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008 .
ARTÍCULO 3º.- La presente resolución comenzará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. Delia Marisa Bircher